JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, tres de agosto de dos mil doce (03/08/2.012). AÑOS 202° Y 153º.-

Expediente Nº 8944-11.-

Vista la diligencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce (31/07/2.012), suscrita por la ciudadana YRAIMA RAMONA MIRABAL, plenamente identificada a los autos, y actuando con el carácter de parte accionada en la presente causa, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 158.038, mediante la cual solicita a este Tribunal el mandamiento de ejecución de la sentencia y solicita además, copia certificada de su ejecución, y copia de la sentencia.

Ahora bien, ante lo solicitado, este Tribunal debe señalar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/10/2.000, donde establece que:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un Registro Público u otra Institución semejante.
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de hacer.
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública, si fuese ordenado la entrega de una cosa determinada.

En el caso de autos, se observa que este Juzgado, efectivamente dictó decisión definitiva en fecha 20/06/2.012, declarando SIN LUGAR la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato, y en consecuencia, NO HAY NADA QUE EJECUTAR.

Sin embargo, aún cuando se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida, tal derecho debe ser ejercido a instancia de parte interesada, a través del procedimiento correspondiente y según la normativa legal.
En este sentido, es evidente que el fallo en cuestión no contiene ninguna de las formas de ejecución arriba señaladas, y que además, el mandamiento de ejecución solicitado por la diligenciante y su abogado asistente, el tal se encuentra contemplado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y corresponde con la ejecución forzada de un fallo donde la condena haya recaído sobre bienes o cantidades por liquidar, a fin de que un Tribunal Ejecutor Competente, practique el correspondiente embargo ordenado mediante tal Mandamiento de ejecución; ante lo cual, en el caso que nos ocupa, no es aplicable en el presente proceso, por tratarse de juicio cuyo efecto es mero declarativo y donde la naturaleza del fallo consiste solamente en determinar si existió o no la unión concubinaria como efecto de un estado civil entre las partes, y aún siendo la decisión declarada con lugar, su forma de ejecución procede mediante la inserción de la sentencia en los asientos y libros del Registro Civil respectivo; y en tales casos no opera embargo.