REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 7746-07.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA; venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 4.392.241, 11.793.053 y 8.628.075, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLARA TIBISAY VILERA DAZA; venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.395.795.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
En el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, interpuesto por los Abogados NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ BORJAS y ASDRÚBAL SILVA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.237.154 y V-9.554.583, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.809 y 35.698 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA y ARI YURI DEL VALLE VILERA DAZA, identificados anteriormente, contra la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, también identificada, mediante escrito de fecha 28-06-2012 presentado por el ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.392.241, asistido por el Abogado RÓMULO A. HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, IPSA Nº 86.299, manifiesta que de conformidad con el Artículo 82, numeral 9, el ciudadano Juez Dr. ELÍAS CHANGIR, le brindó su patrocinio y le recomendó que consignara las copias certificadas del Expediente Nº 6955-06, el cual consiste en un juicio de Incumplimiento de Contrato donde su hermana CLARA TIBISAY VILERA demandó a su hermano CHRISTIAN VILERA DAZA y que ese juicio lo perdió su hermano.-
Conoce la presente incidencia este Tribunal Accidental en virtud de haber sido convocada mediante auto de fecha 09-07-2012 la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal Natural Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer o excusarse de conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición formulada por el ABG. JOSÉ E. CHANGIR M., en fecha 28-06-2012; notificada el día 12-07-2012, por diligencia fechada 19-07-2012 acepta el cargo y presta juramento de Ley, constituyendo el Tribunal Accidental el día 23-07-2012.-
El Tribunal para decidir observa:
El ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DAZA, asistido por el Abogado RÓMULO A. HERRERA, alega que el patrocinio consistió en que el ciudadano Juez ELÍAS CHANGIR lo indujo para que solicitara el cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la instancia superior en el Expediente Nº 6955-06 donde su hermano perdió, es decir que le solicitó que pida algo que le perjudica y que así lo hizo y no estando en conocimiento que es una conducta antijurídica aceptó dicha recomendación e introdujo las actas en copia certificada sin tomar en cuenta que no debía tener acceso a su patrocinio ni a su recomendación y mucho menos para que lo perjudicara, que la consignación de dichas copias de manera extemporánea le perjudica y le causa indignación cuando la recomendación que le dio va en su perjuicio, pretendiendo simular otro juicio que a todas luces está viciado por Inconstitucional; que el testimonio de un Abogado sirvió como fundamento de la sentencia, entre otras cosas, y otros vicios que anulan la sentencia del mencionado expediente y que es por ello que no desea que siga conociendo su causa y solicita se apertura la investigación penal por fraude, ya que jura que es cierto todo lo que dijo y que no es justo que un juez se parcialice y procura un perjuicio en su contra; ratifica el poder al Abogado RÓMULO HERRERA y revoca el poder a los Abogados NUBIA ELVIRA GONZÁLEZ NORJAS y ASDRÚBAL SILVA.-
Por su parte, el ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.167, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Juez Accidental del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en diligencia de fecha 28 de junio del año 2012, informa con relación a la recusación propuesta en su contra, cuyas afirmaciones del recusante dice son carentes de veracidad y por lo tanto las niega y rechaza de manera pormenorizada; alega también que con relación a lo que menciona como vicios que anulan la sentencia del expediente Nº 6955 nada tiene que ver con su apreciación subjetiva; que su actuación como juez siempre ha estado enmarcada dentro de los parámetros de la legalidad, que dicha sentencia fue conocida por el Juzgado Superior y a la presente fecha se encuentra firme. Que la calificación de fraude y parcialidad que menciona podría estar sólo en su mente, no en la suya ni en sus actos; por lo tanto, niega estar incurso en la causal de recusación indicada. En la misma diligencia, el ABG. JOSÉ E. CHANGIR M., se inhibe atendiendo a la disposición legal contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que la recusación propuesta debe ser declarada improcedente, infundada y sin lugar; mientras que la inhibición planteada con lugar; así lo solicita al Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia.-
Establece el artículo 82, numeral 9, lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
9. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.”.-
El artículo 96 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El funcionario a quien corresponderá conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno…”.-
Ha sostenido nuestra jurisprudencia que cuando no exista otro Tribunal de la misma categoría, como es el caso de nuestra circunscripción judicial, el nuevo Juez entra en el conocimiento de la causa cuando consta en el Expediente la Constitución del Tribunal Accidental.-
Consta en autos que en fecha 23-07-2012 se constituyó el Tribunal Accidental, siendo día feriado el 24-07-2012; comienzan los ochos días para traer las pruebas a la incidencia, lapso señalado en el artículo 96 antes transcrito, venciendo el mismo el día 03-08-2012. Revisado por quien decide el presente expediente, se observa que el recusante no promovió prueba alguna de las imputaciones hechas contra el recusado a fin de probar sus alegatos en que fundamentó la recusación.-
Vencido como ha sido dicho lapso procesal, corresponde en el día de hoy a este Tribunal Accidental pronunciarse sobre la recusación propuesta, como lo dispone la señalada norma (“sentenciará al noveno”), por ser el primer día de despacho vencido el lapso procesal de pruebas.-
Debido a que el recusante no probó durante la presente incidencia las imputaciones hechas al Juez ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA y el rechazo y negativa de las mismas que hizo el funcionario recusado en su diligencia de Informes, a criterio de quien decide la recusación propuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
Así mismo, observa quien juzga que el Abogado RÓMULO HERRERA asiste al recusante, a sabiendas que el Juez recusado no le conoce en las causas en que él actúa como apoderado o asistente de alguna de las partes y no habiendo sido admitida su representación en el auto anterior a la recusación propuesta, debido a que el ciudadano LUIS EDGARDO VILERA DAZA le confiere poder apud-acta, de cuya decisión pudo haber apelado el referido profesional del derecho y no lo hizo, no debió haber asistido al recusante ni ratificado el poder conferido, ya que lo estaba haciendo ante el mismo Juez, por cuya conducta asumida por la que se le hace un llamado de atención a dicho Abogado.-
Esta circunstancia y la falta de pruebas que hacen infundada las imputaciones hechas contra el recusado llevan al Juzgador a la certeza que la recusación es criminosa, motivo por el cual el Tribunal deberá imponer la multa al recusante de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que debido a la reconversión monetaria son cuatro ( Bs. 4,00) bolívares conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir la inhibición propuesta por el Juez Accidental, ABG. JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.167, en los términos siguientes:
Manifiesta el Juez inhibido que aunado a la incomodidad que le produciría continuar con el conocimiento de la presente causa, después de escuchar los agravios, ha decido inhibirse de continuar con el conocimiento del presente juicio, por no aceptar los improperios que nuevamente rechaza por infundados, porque con el señor LUIS EDGARDO VILERA DAZA sólo ha cruzado palabras de saludo; que se inhibe por los calificativos, porque la sorpresa de las falsas afirmaciones se ubican en el lindero de la injuria que ha creado en su persona incomodidad, puesto que el juicio lo estaba llevando con toda la ética como los demás casos y que ante la aparición sorpresiva de esas expresiones lesivas, considera procedente separarse del presente proceso, atendiendo a la disposición legal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Dispone el numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de comenzado el pleito”.-
Analizado el escrito de recusación y calificada como ha sido la misma, considera esta juzgadora que las imputaciones hechas por el recusante sin prueba alguna, ofensivas, que al considerarlas el inhibido injuriosas y ofensivas y sentirse agraviado influyen en su ánimo para decidir la presente causa con imparcialidad y transparencia como está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual la inhibición propuesta en la misma diligencia donde presenta el informe sobre la recusación, propuesta en su contra, fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
|