JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, ocho de agosto de dos mil once (08/08/2.012). AÑOS 202° Y 153º.-
Expediente 9028-12.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 25/07/2.012 (folios 47 y 48), este Tribunal acordó la citación de la querellada, a través de boleta, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal para despachar, contados a partir de que conste en autos haberse practicado dicha citación, a fin de dar contestación a la demanda, advirtiéndosele que pasada esta oportunidad, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho.-
Ahora bien, este Tribunal estima conveniente señalar el criterio establecido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 15/05/2.012, en el expediente Nº 8906-12, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo, sigue el ciudadano ROLANDO OLIVIERO SERINO, contra MANUEL ISIDRO VIVEIROS DE SOUSA MACIEL, la cual expresa lo siguiente:
“…debe advertirse al Juzgador de la Instancia A-Quo, que la sustanciación del procedimiento interdictal de amparo, debe ceñirse a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sin que exista la posibilidad de que se otorgue el derecho al querellado para contestar la demanda, pues practicada la citación el procedimiento interdictal quedará abierto a pruebas por diez (10) días de despacho, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (08) días siguientes. Puede observarse que de lo aquí establecido, no se prevé en el referido procedimiento, acto de contestación de la demanda, ni la oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, tal cual lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia de 09 de Marzo de 2.009, con ponencia del magistrado Doctor ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES. Sentencia Nº 0190, que ratificada por nuestra sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 11 de Febrero de 2.010, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, Nº 0018, y así se establece .”
Este Tribunal acorde con la decisión expuesta con anterioridad inmediata, y constatándose que en el presente proceso, se acordó fijar oportunidad para que la querellada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, sin embargo, es evidente que de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal de Alzada, este Órgano Jurisdiccional debe declararse de oficio la nulidad parcial del auto dictado por este Tribunal en fecha 25/07/2.012 (folios 47 y 48), solo en lo que respecta al lapso de comparecencia, ante lo cual se acuerda anular la boleta de citación y en consecuencia, librar una nueva donde se le indique a la parte querellada, que una vez conste a los autos haberse practicado su citación, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, y vencido este, las partes presentarán dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos. Así se decide.-
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