REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del año 2.012.
202º y 153º

EXP. Nº: 15.582
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.639.454.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.525.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., (TEPROCON), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, folios 71 y siguientes, Tomo III de fecha 16 de Mayo de 1.984.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, cursante a los folios 1 al 10, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 11 al 130, presentado por la ciudadana GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.639.454, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FRANCO COPPOLA COPPOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.786, procedió a demandar por DAÑOS y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TEPROCON), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el número 22, folios 71 y siguientes, Tomo III de fecha 16 de Mayo de 1.984, en la persona de su Director Administrador ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.667, y de este domicilio, en razón de los vicios existentes en la construcción de unos inmuebles propiedad de la parte actora, los cuales serán especificados más adelante.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.002, cursante al folio 131, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.002, cursante al folio 146, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, dejó constancia que en fecha 04 de Septiembre del 2.002, se encontró con una persona de nombre CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, quien se negó a firmar la boleta de citación respectiva, por lo que el Tribunal en auto de fecha 19 de Septiembre del 2.002, cursante al folio 147, ordenó librar al demandado boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en esa misma fecha, y en fecha 08 de Octubre del 2.002, fue entregada por la Secretaria de este Despacho, en la Oficina del Director Administrativo de la demandada, la cual fue recibida por el ciudadano ARTURO RANGEL, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 148.

A los folios 151 y 152, corre inserto escrito de fecha 12 de Noviembre del 2.002, suscrito por el ciudadano CARLOS VALERA MERECUANA, debidamente asistido por el Abogado RICARDO TINOCO CIFUENTES, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedió a oponer cuestión previa, alegando lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad procesal procedo a promover u oponer Cuestión Previa contenida en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7 del aludido código, el cual dispone…” Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas….”. Continuó alegando la parte demandada, que la demandante, no ha especificado los daños ni los perjuicios, ni sus causas, únicamente se limitó a señalar unos montos por conceptos de obligaciones incumplidas, y posteriormente estimó los daños y perjuicios en la suma de Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00).
A los folios 154 al 155, corre inserto escrito de fecha 18 de Noviembre del 2002, mediante el cual la ciudadana GLADYS RAFAELA GONZÁLEZ DE ALBORNOZ, procedió a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Cursa a los folios 158 al 163, Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Julio del 2.003, mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta.

Por auto de fecha 09 de Septiembre del 2.003, cursante al folio 168, este Tribunal dejó constancia que por cuanto ese día, vencía el término a que se refiere el artículo 358, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció.

Al folio 169, cursa poder otorgado por la demandante GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ a la abogada MARIANA Y. MEDINA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.525.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante en fecha 08 de Octubre del Año 2.003, promovió las pruebas que constan en su escrito que riela a los folios 170 al 173, las cuales fueron presentadas por su apoderada judicial abogada MARIANA Y. MEDINA MONTILLA; y en esa misma fecha, la parte demandada promovió las que constan en su escrito que riela a los folios 174 y 175, el cual fue presentado por el demandado CARLOS VALERA MERECUANA, debidamente asistido de abogado; pruebas éstas que fueron agregadas a los autos, tal como se evidencia al folio 176.
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre del 2.003, cursante a los folios 177 y 178, la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIANA MEDINA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en su escrito de pruebas, en los Particulares Primero y Segundo, de las mismas.
En auto de fecha 21 de Octubre del 2.003, cursante a los folios 179 y 180, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las siguientes: Las promovidas por la parte demandante, contenidas en el Capítulo II, numerales 1, 2, 3 y 5, y las promovidas por la parte demandada en los Capítulos I y III.
Por escrito de fecha 25 de Octubre de 2.004, cursante a los folios 250 al 253, la abogada MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó los informes respectivos, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

Por auto de fecha 24 de Enero del 2.005, cursante al folio 254, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso único de Treinta (30) días consecutivos, a partir de esa fecha.

Al folio 260, corre inserto auto de fecha 06 de Junio de 2007, mediante el cual, quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento de esta causa, por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal, y ordenó la notificación de la parte demandada, en razón de que la parte actora se encontraba a derecho.

Llegada la oportunidad para sentenciar, dicho fallo no pudo dictarse dentro del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la presente sentencia le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I

Ahora bien, luce oportuno determinar, que con respecto al asunto que nos ocupa, el artículo 1.637 del Código Civil, establece que: “Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de una obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables….”.

La norma antes citada, ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina y, en especial se han estudiado los supuestos que en la misma se establecen, los sujetos pasivos de la responsabilidad que allí se contemplan, la legitimación activa necesaria para ejercer la acción indemnizatoria y el tiempo hábil que se tiene para hacerlo. En efecto, es bien conocido que se trata de la llamada responsabilidad decenal, como un tipo de responsabilidad civil especial derivada de las eventuales ruinas totales o parciales o de los peligros de que éstas ocurran en una obra por defecto de construcción o por defecto en el suelo.

En el caso de autos, tal como acertadamente argumenta la demandante, la responsabilidad prevista en la norma en comento está referida a los siguientes supuestos: 1) Que se trate de un edificio o de una obra importante o de magnitud considerable, con lo cual se refieren a aspectos relacionados con la duración o permanencia del inmueble, con el necesario empleo de conocimientos especiales y con el valor económico considerable. 2) Que ocurra ruina total o parcial, o peligro inminente de que ésta ocurra por defectos de construcción o vicios en el suelo, entendiéndose por ruina, no solo la destrucción física de la obra sino también la existencia de defectos o vicios que comprometan la seguridad de la obra o que impidan o disminuyan de manera sustancial su utilización.

En cuanto a los responsables o sujetos pasivos que pueden ser accionados para exigir este tipo de responsabilidad especial, la norma expresamente alude a dos sujetos: en primer lugar, el arquitecto, quien según sostiene la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, es quien tiene a su cargo la elaboración de los planos y de las especificaciones de la obra, sin que sea relevante o necesario que el mismo esté oficialmente titulado, pudiéndose tratar también del ingeniero de la obra; en segundo lugar, el empresario, el cual ha sido definido como el que se obliga a ejecutar la obra en virtud de un contrato de obra, esto es, lo comúnmente se conoce como el contratista.

Por otro lado, en lo que se refiere a la legitimación activa necesaria para ejercer una acción con fundamento en el artículo 1.637 del Código Civil, la doctrina afirma que la responsabilidad prevista en la norma en comento, es exigible por parte del comitente, esto es, por parte del propietario o dueño del inmueble que a través de un contrato de obra, hace construir a una empresa o bien a determinadas personas (albañiles, constructores, etc). Igualmente, sobre esto, también se admite que el ejercicio de la acción pueda cederse a los causahabientes tanto a título universal como a título particular.

En consecuencia, la acción que por responsabilidad decenal se contempla en el artículo 1.637 eiusdem, debe ser intentada por el comitente o propietario de la obra en contra del contratista (empresario) y/o del arquitecto, en los términos y con los alcances que hasta ahora se han admitido en la jurisprudencia nacional.

Sobre este tipo de juicio, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 1.991, Expediente 6302, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…El artículo 1.637 del Código Civil, que forma parte de las normas que regulan el contrato de obras, establece una responsabilidad a cargo del constructor de un edificio u otra obra importante en caso de que dentro de los diez años de terminada, ésta se arruinare o presentare evidente peligro de ruina por defectos de construcción o vicios del suelo.

Es decir, que esta norma se refiere a la construcción de un edificio u otra obra importante. La intención del legislador, a juicio de la Sala, fue limitar esta responsabilidad a vicios de la obra que sean capaces de provocar su ruina y, por lo tanto, tales vicios deben presentarse en los elementos esenciales de la obra. Las puertas, ventanas, barandas y demás elementos complementarios de un edificio son bienes muebles que se incorporan a la obra y no tienen la importancia exigida por la Ley como para que se acuerde un lapso de diez años dentro de los cuales deba el arquitecto o empresario responder en caso de que tales elementos presenten defectos…”.

En el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, la ciudadana GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ, procedió a demandar por DAÑOS y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TEPROCON), en la persona de su Director Administrador ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, anteriormente identificados, alegando que para el mes de Noviembre del año 2.001, la Sociedad Mercantil TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (TEPROCON), pactó con ella, la construcción y remodelación de dos (2) áreas que comprenden su domicilio ubicado en la calle 23 de Enero, Nº 5-Sur; y la construcción y remodelación de un (1) local comercial, del cual es co-propietaria, en la Avenida Libertador Nº 25, ambos en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que la mencionada empresa le libró tres (3) presupuestos distintos, donde se especificaban los materiales, las tareas a realizarse, el valor de los mismos, además de las direcciones de lugares donde habían de ejecutarse las obras, y que para el inicio de la ejecución de las obras, comenzó a desembolsar dinero a favor de la Empresa, como se demuestra en los 9 recibos librados y que se especifican de la siguiente manera: 00085 de 10 de noviembre de 2001 de Bs. 300.000,00, 00086 de 10 de Noviembre de 2001 de Bs. 5.000.000,00, 00082 de 17 de Noviembre de 2001 de Bs. 1.000.000,00, 00083 de 24 de Noviembre de 2001 de Bolívares 1.000.000,00, 00084 de 24 de Noviembre de 2001 de Bs. 1.900.000,00, 00092 de 12 de Diciembre de 2001 de 1.000.000,00, 00093 de 12 de Diciembre de 2001 de 1.000.000,00, 00094 de 14 de Diciembre de 2001, de 1.000.000,00 y 00095 de 21 de Diciembre de 2001 de 3.500.000,00, tales recibos se encuentran suscritos por el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, quien funge como Director-Administrador de la empresa constructora, llevando sello húmedo y especificando los conceptos cancelados y recibidos por la accionada.
Así mismo, la parte actora manifestó que, el día 7 de Diciembre de 2001, el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA emitió una “Relación de Obra Ejecutada” para aquel momento, donde se especifican los materiales, las tareas y el dinero supuestamente invertido en la misma, y que llegado el momento de la entrega de la obra, se hicieron evidentes los vicios de la construcción y el incumplimiento de las obligaciones contractuales en que había incurrido la Sociedad Mercantil TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (TEPROCON), quien de manera fraudulenta ejecutó, la gran mayoría de las obligaciones que había contraído de manera muy deficiente.
Igualmente, manifestó la accionante en su escrito libelar, que como quiera debe procederse en razón de tales incumplimientos a la demolición de lo ejecutado, y a la construcción de las obras nuevamente, estimó prudentemente los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) que obviamente comprenden los gastos de construcción aludidos, tomando como base de cálculo la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.700,00), que es total de los presupuestado por la demandada. La suma del valor de lo incumplido mas los daños y perjuicios causados, el total demandado asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 35.981,00). En consecuencia, solicitó que se condene a la parte demandada a cancelarle la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 9.981,00) por concepto de incumplimiento del contrato, más la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) por concepto de daños y perjuicios contractuales, así como, las costas y costos del proceso, y por último solicitó la indexación o corrección monetaria, fundamentó su acción en los Artículos 1.167 y 1.637 del Código Civil Venezolano.
Por su parte el demandado, en su oportunidad legal no contestó la demanda, tal como se evidencia en auto dictado por este Juzgado cursante al folio 168.

Sin embargo, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que constan en sus escritos de fechas cursantes a los folios 170 al 175, las cuales se pasan a analizar de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I:

Promovió el mérito favorable de los autos, a favor de su representada, en todos y cada una de las actas que conforman el presente expediente, en especial la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada y su indefectible consecuencia procesal.

Con respecto, al mérito favorable a los autos, este Tribunal no lo aprecia ni lo valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, así mismo, se desecha de este proceso, la confesión ficta solicitada por la actora, en razón de que, a pesar, que el demandado no dio contestación a la presente demanda, éste si promovió pruebas a su favor, dentro del lapso legal, es decir, que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO I I:

Promovió los instrumentos que cursan en autos que a continuación de describen:

1) Marcado “B”, Presupuesto librado por la parte demandada, que cursa al folio 50
2) Marcado “C”, Presupuesto librado por la parte demandada, que cursa al folio 51.
3) Marcado “D”, Presupuesto librado por la parte demandada, que cursa al folio 52.
5) Marcado “F”, Relación de obra ejecutada, que cursa al folio 62.

Con respecto a estas pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 5, este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que las mismas fueron inadmitidas por auto de este Juzgado, de fecha 21 de Octubre del 2.003, el cual riela al folio 179 y 180, por no haberse indicado el objeto de las mismas, sobre dicho auto no se ejerció recurso alguno, y así se resuelve.

4) Marcados E 1, E 2, E 3, E 4, E 5, E 6, E 7, E 8 y E 9, Recibos librados por la parte demandada, y que comprueban los desembolsos hechos por su representada en pago de las obras encomendadas.

Ciertamente, los mencionados recibos rielan en originales del folio 53 al 61, y en razón de que los mismos no fueron tachados, negados, ni desconocidos en su debida oportunidad, y por tratarse de documentos privados, el Tribunal los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, y sirven para demostrar lo siguiente:

 Con el recibo que riela al folio 53, se demuestra que el 10 de Noviembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo), por pagos de honorarios profesionales por proyecto de ampliación de unos locales comerciales ubicados en la Avenida Libertador, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 54, se demuestra que el 10 de Noviembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo), por pago de anticipo de la construcción de los locales comerciales en Planta Alta ubicados en la Avenida Libertador, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 55, se demuestra que igualmente el 17 de Noviembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por pagos a cuenta de construcción de locales comerciales en planta alta ubicados en la Avenida Libertador, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 56, se demuestra que el 24 de Noviembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por pagos a cuenta de construcción de locales comerciales en planta alta ubicados en la Avenida Libertador, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 57, se demuestra que igualmente el 24 de Noviembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,oo), hoy Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.900,oo), por construcción de techo, cocina y lavandero anexo a la vivienda ubicada en la c/23 de Enero, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 58, se demuestra que igualmente el 12 de Diciembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por pago a cuenta de obras exteriores en vivienda ubicada en la c/23 de Enero, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 59, se demuestra que igualmente el 12 de Diciembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por pago a cuenta de construcción de locales comerciales en planta alta de la Avenida Libertador de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 60, se demuestra que el 14 de Diciembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,oo), por pago a cuenta de locales comerciales ubicados en la Avenida Libertador de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.
 Con el recibo que riela al folio 61, se demuestra que así mismo, en fecha 21 de Diciembre del 2.001, la demandada recibió de manos de la parte actora, la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), hoy Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,oo), por pago final de construcción de locales comerciales ubicados en la Planta Alta, de la Avenida Libertador de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y así se decide.

6) Marcada “G”, promovió Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con 23 de Enero, mediante la cual, según ella, se evidencia a simple apreciación la deficiencia e imperfección de los trabajos ejecutados por la parte demandada.

7) Marcada “H”, promovió Inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Libertador Nº 25, mediante la cual se evidencia a simple apreciación según ella, la deficiencia e imperfección de los trabajos ejecutados por la parte demandada.

En efecto, las mencionadas inspecciones judiciales rielan en actas, a los folios 63 al 94 y 95 al 130, marcadas con las letras “G” y “H”, sin embargo, y a pesar de tratarse de documentos que emanan de un funcionario público, este Tribunal las desecha del proceso, en razón de que se tratan de un medio probatorio que fue evacuado extra-litem, o sea, fuera del juicio, en el cual no participó la demandada de autos, y las mismas no fueron ratificadas durante el lapso de pruebas respectivamente, y así se decide.

CAPITULO I I I:

Promovió la prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos designados determinen o dejen constancia sobre los puntos solicitados en su escrito de pruebas, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Sur, Nº 25, Planta Alta de esta ciudad, así como, en el inmueble ubicado en la Calle 23 de Enero c/c Calle Bolívar de esta ciudad.

Dichas resultas de esta experticia, corren insertas en el Informe que riela a los folios 198 al 219, y con respecto a la obra de los LOCALES COMERCIALES, EN LA PLANTA ALTA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, SUR, Nº 25 DE ESTA CIUDAD, los expertos designados dejaron constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…El presupuesto de 150 Mts2 para la impermeabilización asfáltica se corresponde con lo ejecutado, para comprobar esto, se midió el área techada del local, obteniendo como resultado la misma cantidad, pero el manto asfáltico utilizado para dicho fin, no es el mismo que describe el presupuesto, en este se indica el uso de manto real, y se pudo observar a simple vista que el colocado es un manto convencional, la diferencia entre ambos radica: en que el primero además de impermeabilizar, tiene una capa metalizada que actúa como reflectora de los rayos del sol, lo que permite que el espacio techado se mantenga más fresco, y el segundo por ser un revestimiento asfáltico, absorbe más el calor, cumpliendo únicamente la función de impermeabilizar, por lo tanto es de menor calidad…”
“…El techo de los locales comerciales está construido con láminas o plancha tipo Plycen, y se observó, que en algunas partes del mismo, estas no se encuentran unidas debidamente…, es decir, existe una oquedad entre ellas, tanto así, que se puede ver el manto asfáltico; esto no quiere decir que ocurra filtración en el techo o que se presente una falla estructural, pero desde el punto de vista estético no se ve bien, se presume que en algunas partes se trató de solventar la situación rellenando tales aberturas…, pero el material empleado se separó del Plycen, volviendo a presentarse el problema, otro fallo estético muy notorio, es que después de colocadas las planchas se decidió pintar la estructura soporte de estas (correas), y no se tuvo la precaución de no mancharlas, quedando estas con mal aspecto. En cuanto a la estructura metálica, (columnas y correas) no se encuentran alineadas, posiblemente no se replanteó antes de montarlas….”

“…Al realizar la inspección ocular del local, se determinó que las paredes se encuentran confeccionadas de una manera muy ordinaria, no presentan uniformidad en el grosor de la pega que une los bloques…” “…Aparte de apreciarse a la vista, se determinó con el uso de la plomada que las paredes no se encuentran verticalmente rectas, es decir, no están perpendicular al suelo, y horizontalmente se encuentran onduladas…”
“…Por otro lado es de suma importancia que los bloques usados sean de primera calidad, es decir, que sus caras sean lisas y limpias, y sus aristas rectas y completas, en dicha obra claramente se ve que tales criterios no fueron aplicados…” “…En cuanto al acabado de los marcos metálicos en puestas y ventanas se determinó que se están enmoheciendo, es decir presentan puntos de oxidación en todas sus dimensiones, debida a la falta de la pintura anticorrosiva…”.

Así mismo, EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 23 DE ENERO C/C BOLÍVAR DE ESTA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUÁRICO, propiedad de la parte actora, los expertos designados dejaron constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:

“…La estructura metálica diseñada para soportar el peso de la placa de tabelones, se puede decir que resiste, pero el problema radica en los puntos elegidos para apoyarla, estos son los extremos de las vigas rectangulares de la casa aledaña, a las cuales se les rompió el concreto dándoles la forma de ménsula para sostenerla en esta…”

“…Se pudo apreciar que el mesón construido cumple con todos los detalles descritos en el presupuesto, es decir, que la batea, fregadero, y puntos de aguas blancas y negras, están instalados… en relación al revestimiento de cerámica además de estar inconcluso, los bordes y colocación de las baldosas es de baja calidad; el piso es de concreto rústico y no liso como lo presupuestado, sin observarse remate alguno…”

“…En relación a la placa de tabelones se observó que hay áreas en las cuales está flexo, posiblemente se deba a que no fue bien apuntalada antes de vaciar la loseta de concreto y con el peso bajó, trayendo como consecuencia que el agua de lluvia se estanque en los hundimientos que se formaron, para luego filtrarse, lo que podría ocasionar el desmoronamiento de los bloques y la corrosión de la estructura metálica…”

“…Entre las obras se encuentran dos paredes de bloques de arcillas con friso, (estas no fueron ejecutadas hasta el techo, ya que así fue acordado), el cual aparenta buena calidad, sin embargo el remate en el borde superior no fue bien elaborado, presenta ondulaciones, es decir sobresale del plano horizontal y vertical de la pared…”.

“…En el techo de la habitación ampliada se pudo observar una franja irregular de residuos de concreto que corresponde a la unión entre el techo y la pared demolida, cabe destacar que ésta le da un mal aspecto al ambiente de la habitación, pero de intentar su remoción, sería dañar la estructura de tabelones y la placa del techo; en cuanto a la ampliación del baño, las paredes que conforman la ducha, no quedaron aplomadas. En la parte externa de esta, se pudo notar que el friso en borde del techo está incompleto… además hay filtración en una de las esquinas que une el techo existente con el de la ampliación, la cual alcanzaría a dañar los tabelones, la estructura metálica, el friso y paredes…”

“…Al verificar la colocación de las cerámicas en el lavandero, se aprecio que algunas se están despegando y otras rompiendo, probablemente sea por el vacío que tienen, debido a que no se les colocó suficiente pego, el cual sirve de base y a la vez de unión con el piso, y por ende al transitar sobre estas se despegan y quiebran. Entre otras observaciones relevantes tenemos: el dibujo que tiene la losa no fue dispuesto de una manera armónica, es decir, que algunos fueron colocados hacia arriba y otras hacia abajo y no se apreció uniformidad en su colocación…”

Por lo que este Despacho, en razón de que dicha experticia sobre los inmuebles de autos, no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con el Artículo 451, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I:

Mediante escrito que riela a los folios 174 y 175, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca a su representada, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que según auto dictado por este mismo Juzgado, de fecha 21 de Octubre del 2.003, cursante a los folios 179 y 180, se inadmitió la misma, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.

CAPITULO I I:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE RAFAEL ZAA, ARTURO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, al respecto, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus testimonios, tal como se evidencia en actas que rielan a los folios 222, 233 y 242, y así se decide.

CAPITULO I I I:

Promovió la prueba de experticia a fin de que expertos nombrados por este Tribunal, determinen con claridad y precisión el daño que la parte actora alude en la demanda, por lo que este Juzgado se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que según auto, de fecha 21 de Octubre del 2.003, cursante a los folios 179 y 180, se inadmitió dicho medio probatorio, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se resuelve.

Ahora bien, este Juzgador observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior, puede evidenciarse, entonces, que la controversia quedó planteada en que la parte actora alega que la Sociedad Mercantil TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (TEPROCON), le ocasionó daños y perjuicios producto de la construcción llena de vicios de unos locales comerciales, ubicados en la Planta Alta, Nº 25 de la Avenida Libertador de esta ciudad, así como las remodelaciones efectuadas en un inmueble igualmente de su propiedad, ubicado en la Calle 23 de Enero Nº 5 Sur, de esta ciudad, que habían pactado, cuantificándolos en las cantidades expresadas en el libelo de la demanda, observando este Juzgador que durante el lapso probatorio, la demandada de autos, no logró probar nada que la exonerara de la responsabilidad denunciada en la presente causa.

En sintonía con lo anterior, este Juzgador considera oportuno precisar el alcance de las disposiciones legales que rigen la materia de la reclamación de daños y perjuicios, cuando los mismos se derivan de actos voluntarios ejecutados por una de las partes en contravención a lo acordado con la otra parte, así como aquellos daños ocasionados por impericia y negligencia. Al respecto, reviste crucial importancia en el presente asunto, el hecho de que la demandada sea una constructora legalmente establecida, lo cual hace suponer que debía ejecutar las obras contratadas en los términos previstos por las partes en dichas convenciones, de acuerdo a los costos presupuestados y cumpliendo cabalmente con las normas que las leyes, ordenanzas y el derecho común han establecido para el tipo de construcción que debía realizar.

Siendo así las cosas, observa quien decide, que el Código Civil en los artículos 1637 y 1642, hace responsable al empresario constructor a reparar e indemnizar los daños ocasionados por defectos y vicios de la construcción, aun los ejecutados por las personas que ocupe en la obra, de tal manera que debe precisarse primariamente si la actora aportó caudal probatorio suficiente y convincente que demuestren tales vicios y defectos de lo construido por la demandada; en efecto, este Juzgador observa que de acuerdo al análisis de las probanzas traídas a los autos por la accionante, tanto las acompañadas al escrito libelar, como las promovidas y evacuadas en el debate probatorio, y que en su mayoría fueron debidamente valoradas por este despacho, conllevan a este sentenciador a establecer que con las mismas quedó suficientemente probado, que la demandada Sociedad Mercantil TECNICA DE PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A. (TEPROCON), ejecutó deficiente y defectuosamente los inmuebles que les fue contratada por la accionante, tal como quedó demostrado en la experticia cursante a los folios 198 al 219, ya valorada anteriormente, y resultan por demás evidentes tales vicios y defectos, al observar y leer detalladamente la mencionada experticia y sus anexos, fotografías, y demás recaudos acompañados a las mismas por los expertos, siendo dicho medio probatorio, el más conducente a los fines de demostrar los daños denunciados, así se decide.

En cuanto a la reclamación de los daños causados por el hecho ilícito alegado por la parte actora, este Juzgador precisa, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil Venezolano, en sus artículos 1185 y 1196, hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos, de tal manera que el Artículo 1.185, dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Por su parte el Artículo 1.196, establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño, quien no ha reparado el mismo.

En tal sentido, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona o a sus bienes, y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley, al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios, que con tal hecho cause un daño a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental de las personas. De tal modo que quien juzga debe verificar si efectivamente la conducta de la demandada fue negligente, imperita o imprudente, y que como consecuencia de dicho proceder, se produjo el perjuicio.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias: Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero. En definitiva, en todo caso de responsabilidad de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad.

En conclusión, tenemos que la actora pretende la reparación de los daños y perjuicios causados por la demandada en la ejecución de la construcción y reparación de los inmuebles de su propiedad, y que dichos daños fueron causados por actos negligentes de la demandada de autos. Del análisis de los elementos probatorios cursantes en el presente juicio considera este Juzgador que la conducta negligente de la demandada aparece suficientemente demostrada, así como su impericia en la ejecución de las obras contratadas, en efecto de la simple lectura de la experticia a la cual nos referimos anteriormente, de los resultados de la misma y de sus conclusiones, surge por demás la demostración fehaciente de la responsabilidad de la constructora de autos, tal como lo dispone el artículo 1.637 del Código Civil, asimismo de las probanzas aportadas por la demandante, considera este Juzgador que se cumplieron con todos los elementos constitutivos del hecho ilícito tales como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, así pues, que cubiertos estos elementos puede considerarse que existe el daño y por ende debe ser reparado o indemnizado, aunado a que la demandada durante el lapso probatorio, no probó nada que la exonerara de su responsabilidad, por lo que la presente demanda, a criterio de quien aquí decide, debe ser declarada Con lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con los artículos 1.196 y 1.637 del Código Civil, y así se decide.


I I I

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS seguido por la ciudadana GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.454 contra la Sociedad Mercantil TECNICA DE PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A. (TEPROCON), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 22, folios 71 y siguientes, Tomo III de fecha 16 de Mayo de 1.984, en la persona de su Director Administrador ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA MERECUANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.332.667, y así se decide.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TECNICA DE PROYECTOS y CONSTRUCCIONES, C.A. (TEPROCON), a cancelarle a la parte actora ciudadana GLADYS RAFAELA GONZALEZ DE ALBORNOZ, las siguientes cantidades: NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.981,oo), más la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,oo), por lo que a los fines de la indexación monetaria, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en su debida oportunidad, tomando en consideración los índices económicos inflacionarios, establecidos por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte demandada, dado su vencimiento total.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, al Primer (01) día del mes de Agosto del Año 2.012. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-----------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 01 días del mes de Agosto del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,