REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diez (10) de Agosto del año 2.012.
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: DE BARROS MARIO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 22.276.280.
PARTE DEMANDADA: SEIJAS LUIS ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.648.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
Exp. Nº 18.740
Visto el escrito de fecha 07 de Agosto del 2.012, cursante al folio 47, suscrito por el ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.568, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.505, mediante la cual, de conformidad con el Artículo 397 de su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales rielan en escrito cursante a los folios 31 y 32, alegando que el documento que contiene la presunta venta sobre la parcela de terreno a que se refiere dicho instrumento y de los locales comerciales que se mencionan en el mismo, no es un documento público que no produce efecto erga-omne, que carece de los registros esenciales que debe contener todo documento que se considere público y porque además se trata de un medio probatorio que no merece fe pública por cuanto no ha sido otorgado ante ningún funcionario público, y que el precitado instrumento, según él, es de naturaleza privada, por lo que lo impugnó y desconoció en todo su contexto. Así mismo, el excepcionado, se opuso a la admisión de los recibos cursantes a los folios 10 al 18, los que igualmente impugnó y desconoció a todo efecto. De igual forma, se opuso a la admisión de la copia certificada del poder que promovió la parte actora, por cuanto, según él, no se determina ni se establece en el texto de la copia, la forma o la manera de cómo la parte actora obtuvo la misma, así como tampoco la oficina donde presuntamente se haya sentada esa copia.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la mencionada oposición, previamente observa lo siguiente:
Ciertamente, la presente causa se refiere a un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA interpuesto por el ciudadano DE BARROS MARIO LUIS, en contra del ciudadano SEIJAS LUIS ORLANDO, ambos suficientemente identificados anteriormente, a los fines de que éste reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de Junio del 2.009, el cual riela al folio 4 y vto., así como los recibos de pago que acompañó numerados del 1 al 9, y que rielan a los folios 10 al 18, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 07 de Mayo del 2.012, cursante al folio 19.
Por su parte, el accionado ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, contestó la demanda, tal como se evidencia en escrito de fecha 09 de Julio del 2.012, cursante a los folios 24 y 25, y entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, alegando que esta acción está totalmente mal planteada, por cuanto no ha debido interponerse en contra de su persona, sino en contra del ciudadano ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, quien funge como propietario de los bienes a que se contrae el documento cuyo contenido y firma solicita, y que por lo cual carece de cualidad para sostener la presente causa, ya que los apoderados de las partes en los juicios no responden de los actos que realicen en el curso de una causa, pues ellos solamente se limitan a representar a los titulares de los derechos y acciones que recurren ante los órganos jurisdiccionales de la República, y que según él, en ningún momento se les puede llamar a juicio, para responder de los actos que realizan en defensa de los derechos de sus clientes, pues de admitir lo contrario sería un absurdo jurídico considerar como responsable a quien ejercen poderes en representación a personas conferidas para la realización de cualquier acto.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió las que constan en su escrito de fecha 16 de Julio del 2.012, cursante a los folios 31 y 32, y sus recaudos rielan a los folios 33 al 40, y la parte demandada promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 23 de Julio del 2.012, inserto al folio 41, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 42 al 45.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, la presente demanda se refiere a un procedimiento de Reconocimiento de Firma del documento privado que riela al folio 4 y vto., y de los recibos que rielan a los folios 10 al 18, los cuales fueron acompañados por el demandante de autos, junto a su escrito libelar, tal como lo dispone el Ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos privados no fueron desconocidos en su oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 444 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
En efecto, es oportuno señalar, que este tipo de procedimiento está claramente establecido en el artículo 450 ejusdem, el cual establece, que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, el cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos objeto de esta demanda fueron ratificados por la parte actora dentro del lapso de pruebas, tal como se evidencia en escrito de fecha 16 de Julio del 2.012, que riela a los folios 31 y 32, es decir, que efectivamente los mismos son pertinentes en el presente proceso, debiéndose admitir los mismos, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente, este Despacho admite el documento poder, traído a los autos por la parte accionante en copia certificada, el cual corre inserto a los folios 34 al 40, y el mismo fue autenticado el 30 de Mayo del 2.007, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el Nº 40, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, todo de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, aunado a que la parte demandada en su escrito de oposición, no trajo elementos suficientes que lograran despojar el valor probatorio de este último instrumento, por lo que este Despacho debe declarar Sin Lugar la oposición efectuada por la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte actora, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en este fallo, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte excepcionada, por lo que se ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 16 de Julio del 2.012, cursante a los folios 31 y 32, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año 2.012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.--------------------------------------------
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
-------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previas las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Exp. Nº 18.740
JAB/cm/scb.
CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 10 días del mes de Agosto del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,