REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Trece (13) de Agosto del año 2012.

EXP. Nº 15.371.
MOTIVO: NULIDAD DE INSERCION PROTOCOLARIA.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUARICO, C.A., debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 1.991, bajo el Nº 73, folio 166 vto. y siguientes, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.581.
PARTE DEMANDADA: ALVAREZ JOSE CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.044, y a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DENOMINADA “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A de fecha 22-04-1.994, modificada mediante acta de asamblea inserta en fecha 07-08-1.997, por ante el Registro mencionado, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, en la persona de su Gerente General como representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados ELEAZAR LIMA, EFREN ZAMORA y LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.193, 18.325 y 39.304, respectivamente.

202º y 153º
Vista la diligencia de fecha 31 de Julio del 2.012, cursante al folio 231, suscrita por el abogado ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.193, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó a este Tribunal, que aclare cuál es el fundamento legal de la no condenatoria en costas de la parte perdidosa. En consecuencia, este Despacho a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Del mismo modo, la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

Este Tribunal, debe acatar el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, que la observancia de acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Por otra parte, se hace oportuno distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación. Sobre este asunto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).
(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Cursivas y negritas de este tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUARICO, C.A., demandó por NULIDAD DE INSERCIÓN PROTOCOLARIA, sobre el documento objeto del presente juicio, al ciudadano JOSE CRISTOBAL ALVAREZ, en su carácter de vendedor y a la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA “CONSTRUCTORA FERRUM S.R.L.”, en su condición de comprador, anteriormente identificados.
Por su parte, el demandado según escrito que riela a los folios 85 y 86, dio contestación a la presente demanda, negando y rechazando todo lo alegado por la parte actora, y reconvino al actor, a los fines de que reconozca que es válida la venta celebrada entre su persona, con la CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., sobre el inmueble objeto de ese juicio.
Siendo oportuno destacar, que la reconvención es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí, tan solo del mismo procedimiento.
En nuestra doctrina RAMON F. FEO, reconocido comentarista de nuestro Código de Procedimiento Civil de 1.897, ha considerado que la reconvención es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. Esa segunda demanda es la denominada reconvención o mutua petición, denominación que, aclara Feo proviene de la voz latina “reconventio”, pues los romanos llamaban “conventio” a la primera demanda.
Ahora bien, cabe destacar que el vencimiento mutuo supone la existencia de pretensiones de ambos litigantes por un lado, y por otro, declaraciones contenidas en la sentencia contrarias a ambas partes. Mientras, el vencimiento parcial contempla el supuesto en el que sólo hay una pretensión o pretensiones del demandante actor, y resistencia del demandado, quien hace uso para tal resistencia de cualquiera de los medios que a tal fin dispone el ordenamiento jurídico, sin que la demanda sea acogida totalmente, como tampoco los argumentos de defensa del demandado. Ambos tipos de vencimiento presentan una característica común: tanto en uno y en otro, demandante y demandado son a un mismo tiempo vencedor y vencido.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00058, de fecha 27 de Febrero del 2.007, en el Expediente Nº 06592, estableció, que el vencimiento recíproco solo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria.
En el caso de autos, este Despacho según Sentencia de fecha 27 de Julio del 2.012, cursante a los folios 212 al 228, declaró lo siguiente:
“…….PRIMERO: SIN LUGAR la RECONVENCION formulada por la parte demandada, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE INSERCION PROTOCOLARIA seguida por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUARICO, C.A., debidamente inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Abril de 1.991, bajo el Nº 73, folio 166 vto. y siguientes, Tomo 2, contra el ciudadano ALVAREZ JOSE CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.044 y contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Jurisdicción del Estado Guárico, bajo el Nº 42, Tomo 4-A de fecha 22-04-1.994, modificada mediante acta de asamblea inserta en fecha 07-08-1.997, por ante el Registro mencionado, bajo el Nº 04, Tomo 8-B, y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se SUSPENDE y DEJA SIN EFECTO, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de Octubre del 2.001, sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CONSTRUCTORA FERRUM, S.R.L., constituido por una parcela de terreno cuya superficie es de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), el cual forma parte de mayor extensión, ubicada en la posesión general denominada Roblecito o El Cano, jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: Por su naciente, cerro de la Mulita buscando al Norte o quebrada el Corozo, Corozo abajo hasta donde desemboca el Caño Los Aceites, Por el Poniente, la quebrada que llaman Belisario, lindando con tierras que fueron de Don Manuel Hernández, que es el sitio de Mamonal, y por el Sur la quebrada que llaman de las casas de Mamonal a buscar el mismo cerro de la Mulita, teniendo como linderos especiales la referida parcela de terreno los siguientes: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio; SUR: Calle Cedeño; ESTE: Casa que es o fue Juan Díaz y Casa que es o fue de Cruz de Suárez, y OESTE: Calle La Púa, cuyo documento está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 12, folios 68 al 72, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, por lo que, una vez que quede firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas………”
Al respecto, el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la parte que fuere vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, así mismo, el artículo 1.331 del Código civil, prevé que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, es decir, que en el caso que nos ocupa, ambas partes fueron totalmente vencidas, ya que se declaró sin lugar la demanda principal, así como sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, no generando costas, ni para el actor principal, ni para el demandado reconviniente, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal considera, haber cumplido con la solicitud de aclaratoria de sentencia, propuesta por la parte demandada reconviniente en el presente juicio, y así se decide.
En razón, de que dicha aclaratoria fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 27 de Julio de 2.012, la cual riela a los folios 212 al 228 del presente Expediente Nº 15.371.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Trece (13) días del mes de Agosto del Año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 02:30 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria


Exp. Nº 15.371
JAB/cm/scb.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Agosto del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,