REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Agosto del año 2.012.

PARTE DEMANDANTE: MALASPINA SALAVERRIA CAROLINA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.345.615.
PARTE DEMANDADA: LO CASCIO MENDIBLE RENZO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.787.
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 18.652

201º y 153º

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09 de Junio de 2011, el cual riela al folio 1, por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MALASPINA SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.345.615, mediante el cual procedió a interponer demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano RENZO ANTONIO LO CASCIO MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.787, fundamentando su acción en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda fue admitida, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Junio del 2.011, cursante al folio 3, en el cual se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, y si la reconciliación no se lograre, se verificaría el acto de contestación de la demanda en el término de ley, así mismo se ordenó librar boleta y remitirla al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial a los fines de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien reside en esa Jurisdicción.

Al folio 6, corre inserta diligencia de fecha 21 de Julio del 2.011, mediante la cual compareció el ciudadano ALEXANDER PADILLA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual dejó constancia que se encontró con el demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta, tal como se evidencia a los folios 11 y 12.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente, este Despacho puede observar que desde el día 29 de Julio del 2.011 (folios 11 y 12), hasta el día de hoy, las partes no han efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, al respecto, este Tribunal previamente considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En consecuencia, como se dijo anteriormente, se evidencia claramente que desde el día 29 de Julio del 2.011 (folios 11 y 12), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento en este juicio, y en razón de que la presente causa se encuentra en sustanciación, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------
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Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria

JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.652


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Agosto del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria,