REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

DEMANDANTE: FREDYS MIGUEL PEREZ NAVARRO
DEMANDADO: FANNY ARACELIS VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.644
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de Mayo del año 2011, presentado por el ciudadano FREDYS MIGUEL PEREZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.570.758 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.605, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la cónyuge ciudadana: FANNY ARACELIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.365, alegando “… Que para el momento o inicio de esa relación todo transcurría en armonía y sana paz, pasado el tiempo y de forma especifica en fecha: 12 de Enero de 1.981, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Infante, del Estado Guárico, motivado al embarazo que de su persona tuvo con su cónyuge, aunado a que a la fecha de efectuarse dicho matrimonio era menor de edad, lo cual motivo a que su persona honrara y aceptara los compromisos adquiridos así como sus consecuencias. En la actualidad se encuentra separado de hecho desde el 13 de Enero de 1.981, sin que a la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación…” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo FREDDY MIGUEL PEREZ VARGAS, quien mayor de edad.- Que durante la unión conyugal no se adquirió bienes que liquidar.-
Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” y Justificativo de testigo marcado con la letra “B”
La demanda fue admitida en fecha 30 de Mayo del 2011, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 12 de fecha 29 de Junio de 2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadano FREDYS MIGUEL PEREZ NAVARRO, otorgándole poder Apud-acta al abogado MANUEL JOSE COTELO JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.605.-
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 20, en fecha 14 de Julio del año 2011.-
Consta al folio 32, diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual dejo constancia que fijo en la morada de la demandada el cartel de citación, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Juan Eduardo Parraga.
En fecha 12 de Diciembre del año 2011, folio 44, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad. Al folio 49, cursa escrito de contestación de fecha 12-04-2012, presentado por el abogado JUAN EDUARDO PARRAGA, Defensor Ad-litem, designado en la presente causa, efectuándose el acto de la contestación de la demanda en esa misma fecha, folio 50, con la comparecencia del abogado en ejercicio MANUEL COTELO, en su carácter de autos, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y los testimoniales de los ciudadanos: JOSE ANTONIO HIGUERA y OMAIRA JOSEFINA GARCIA MORALES, respectivamente. Asimismo promovió e hizo valer las documentales marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios 3 al 8 y la parte demandada promovió las pruebas que constan en el escrito, el cual cursa al folio 55, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, la parte demandada lo hizo tal como consta en escrito cursante al folio 71, y la parte actora tal como consta en escrito cursante al folio 72, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos JOSE ANTONIO CASTILLO HIGUERA y OMAIRA JOSEFINA GARCIA MORALES, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDYS MIGUEL PEREZ NAVARRO y FANNY ARACELIS VARGAS, que les consta que los ciudadanos FREDYS MIGUEL PEREZ NAVARRO y FANNY ARACELIS VARGAS, contrajeron matrimonio civil; que les constan que el ciudadano FREDYS MIGUEL PEREZ NAVARRO, se encuentra separado hace 24 años aproximadamente de la ciudadana FANNY ARACELIS VARGAS.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Con relación a los documentos públicos promovidos en los escritos, y los cuales cursan en copia certificada y simple a los folios 3 al 8 y 56, el Tribunal en razón de que los mismos emanan de un funcionario público, y no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad, el Tribunal los aprecia y los valora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales sirven para demostrar el vinculo matrimonial y que dicha unión nació un hijo que lleva por nombre: FREDDY MIGUEL PEREZ VARGAS, siendo mayor de edad y así se resuelve.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano FREDYS MIGUEL PEREZ NAVARRO contra FANNY ARACELIS VARGAS, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico el día 12 de Enero de 1.981, según acta Nº 03.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-----
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------------------------------------------------------------------Abg. Celida matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria ,
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Secretaria,