REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Siete (07) de Agosto de 2012.
202° y 153°
DEMANDANTE: MARIA INMACULADA SOTO LORETO
DEMANDADA: JUAN CARLOS PEREZ OSIO
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.685
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 25/10/2011, presentado por la ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.966, y de este domicilio, asistida para este acto por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CARRILLO OJEDA, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 155.943, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: JUAN CARLOS PEREZ OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.672.535 y de este domicilio, alegando que “… Luego de celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal: en Calle El Roble Nro. 71, Este; de la Urbanización Guamachal, de esta ciudad, en donde la relación se mantuvo armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Durante el periodo de tiempo a igual que al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en lo matrimonios que marchan bien, pero cuatro meses, ante de la fecha del abandono del hogar, se han suscitado o se originaron ofensa injurias graves que hicieron imposible la vida en común, dificultades que se han convertido en insuperables, y en consecuencias graves problemas, agresiones y ofensas verbales, humillaciones y discusiones por parte del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ OSIO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 20 de Junio del año 2011, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de sus familiares y demás testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar.…”
La demanda fue admitida en fecha 26/10/2011, cursante al folio 11, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio.
Por escrito de fecha 09 de Noviembre del 2.011, cursante al folio 14, la ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO, otorgó poder Apud Acta al Abogado JOSE ANTONIO CARRILLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.943.
Al folio 15 de fecha 25 de Noviembre de 2011, cursante al folio 15, auto del Tribunal ordenando abrir cuaderno de medidas, por cuanto dicho cuaderno de medidas estas en Apelación.-
Por cuanto el demandado se negó a firmar la compulsa respectiva, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 30 de Noviembre de 2.011, cursante al folio 16, se ordenó su notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en auto de fecha 06 de Diciembre del 2.011, que riela al folio 21.
Consta al folio 26, diligencia de fecha 20 de Diciembre del 2.011, suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de notificación librada al ciudadano JUAN CARLOS PEREZ OSIO, la cual fue recibida por él mismo, de conformidad con el Artículo 218 ejusdem.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 16/04/2012, folios 38, con la comparecencia de la ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO, asistida por el abogado JOSE ANTONIO CARRILLO OJEDA, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia del escrito de pruebas cursante al folio 43, mediante el cual promovió las testimoniales de las ciudadanas MARCOS ANTONIO DIAZ, WILLIAN IBRAHOM OBREGON GOMEZ y SIMON EDUARDO DIAZ PERDOMO, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado. Asimismo promovió e hizo valer las documentales marcadas “A” y “B”, cursantes a los folios del 3 al 10.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal para decidir se observa:
I I
Que la acción propuesta ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Con relación a los documentos públicos promovidos en el Capítulo III, y los cuales cursan en copia certificada a los folios 3 al 7, el Tribunal en razón de que el mismo emana de un funcionario público, y no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual sirve para demostrar el vinculo matrimonial. Asimismo el documento cursante al folio 8 al 10, que cursa en copia simple, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem, y así se resuelve.

En cuanto a las testimoniales promovidas en el capitulo IV, los ciudadanos MARCO ANTONIO DIAZ ARAUJO y WILLIAM IBRAHIM OBREGON GOMEZ, plenamente identificados en autos, deponentes por ante este Juzgado, afirman en sus deposiciones que conocen suficientemente a los ciudadanos MARIA INMACULADA SOTO LORETO y JUAN CARLOS PEREZ OSIO; que saben y les constan que los ciudadanos MARIA INMACULADA SOTO LORETO y JUAN CARLOS PEREZ OSIO fijaron su domicilio conyugal en la casa de la mama de Maria Inmaculada; que saben y les consta que el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ OSIO abandono a la ciudadana MARIA INMACULADA SOTO; que saben y les constan que durante el vinculo matrimonial adquirieron un Fiat Siena Azul.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar sus testimonios. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARIA INMACULADA SOTO LORETO contra JUAN CARLOS PEREZ OSIO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 25 de Febrero de 2005, según acta Nº 05, dejando constancia este Despacho que se declara disuelto dicho Vinculo Matrimonial, solamente con fundamento a lo establecido en el ordinal 2do del articulo 185 del Código de Civil, en razón de que las otras causales no quedaron demostrado en autos.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,-----
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------------------------------------------------------------------Abg. Celida matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:30 p.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria ,
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los Siete º(07) días del mes de Agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Secretaria,
Exp. 18.685
JB/cm/lg