N° DE DECISION:
N° DE EXPEDIENTE: 2003-3698
FECHA: 14 DE AGOSTO DE 2012
TITULO DE LA SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DE INTERÉS.-
CATEGORIA: AGRARIO.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTES: LUIS HURTADO HERRADEZ, CONTRA ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI.-
TEXTO DE LA SENTENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-201º y 153º.-
PARTE DEMANDANTE: LUIS HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 292.225 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.805.494, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados, JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398 y 79.458 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 14 de Mayo de 2003, el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 292.225 y de este domicilio, representado por la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.856.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.273, presentaron demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.805.494 y de este domicilio, representado por los ciudadanos abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.398 y 79.458 respectivamente, constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) recaudos anexos.

En fecha 15 de Mayo de 2003, fue admitida la demanda y acordada la citación del demandado, para que compareciera a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este despacho, y asimismo se notificó la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico. (folios 22 al 25, ambos inclusive).
En fecha 27 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, debidamente firmada. (folios 26 y 27, ambos inclusive).
En fecha 27 de Mayo de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó en un (1) folio útil el recibo de citación del ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, el cual firmó en la dirección indicada. (folios 28 al 29, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2003, el demandado, ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, le otorgó Poder-Apud-Acta a los Abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, MANUEL DE JESUS RON BOLIVAR. (folio 30).-
En fecha 10 de Junio de 2003, fue presentado escrito de contestación a la demanda por el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, asistido por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ. (folios 31 al 93, ambos inclusive).
En diligencia de fecha 16 de Junio de 2003, el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO. (94).
En fecha 25 de Junio de 2003, fue fijado para el día Lunes 30 de Junio de 2003, la Audiencia Preliminar, a la 1:30 de la tarde. (folio 97).
En fecha 30 de Junio de 2003, fue consignado escrito por la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (folios 98 al 99, ambos inclusive).-
En fecha 30 de Junio de de 2003, día y hora fijados para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, el Tribunal hace constar que ambas partes se hicieron presentes. (folios 100 al 104, ambos inclusive).
En fecha 01 de Septiembre de 2003, la Abogada JUMICO BECERERA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa, debido a su designación como Juez Temporal. (folio 105).
En fecha 01 de abril de 2004, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y ordene la notificación de la parte demandante para la continuación del juicio y por auto de fecha 12 de Abril fue acordada la notificación de la parte actora. (folio 106).
Por auto de fecha 12 de Abril de 2004, se ordenó la notificación de la parte demandante, ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, en la persona de su apoderada judicial, ciudadana Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO. (folios 107 al 108, ambos inclusive).

En fecha 25 de Mayo de 2004, la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de autos se dio por notificada en la presente causa. (folio 109).-
En fecha 30 de Junio de 2004, la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, identificada previamente, solicito la fijación de los hechos y asimismo por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004 se procedió a fijar los hechos y se acordó notificar a la parte actora de la referida decisión. (folios 112 al 118, ambos inclusive)..-
En fecha 08 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que fue notificada en su oficina la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de autos. (folio 121).
En fecha 08 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Juzgado dio cuenta al Juez que fue notificado en la dirección señalada, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos. (folio 122).
En fecha 14 de Marzo de 2005, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (2) folios útiles escrito de pruebas. (folios 123 al 124, ambos inclusive).
Mediante diligenciad e fecha 17 de Marzo de 2005, la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de autos renuncio al poder que le fuera otorgado por la parte demandante, ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ. (folio 125).
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, demandante de autos, asistido por el ciudadano abogado RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, se dio por notificado (folios 126 al 127, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, demandante de autos, asistido por el ciudadano abogado RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, solicito una prorroga del lapso para la promoción de pruebas (folio 128)
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2005, este Tribunal le concedió a la parte demandante una prorroga del lapso probatorio de dos (2) días de despacho contados a partir del día siguiente al de la fecha. 8folio 129).
Mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2005, el ciudadano abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto anterior.-(folios 130 al 131, ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2005, el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, demandante de autos, asistido por el ciudadano abogado RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, consignó escrito de pruebas. (folios 132 al 133, ambos inclusive).
Por auto de fecha 05 de Abril de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada (folios 134 al 137, ambos inclusive).
Por auto de fecha 05 de Abril de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante (folios 138 al 142, ambos inclusive).
En fecha 06 de Abril de 2005, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual expuso que el escrito de pruebas de la parte demandante es extemporáneo.-(folio 143 ).
En fecha 06 de Abril de 2005, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apelo del auto de fecha 05 de abril de 2005.-(folios 144 al 145, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicito la inhibición de la ciudadana Juez. (folio 146).
En fecha 11 de Abril de 2005, el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito apelo de la decisión del Tribunal de inadmitir los testigos promovidos por la accionada.(folio 147).-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2005, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas de las partes incluyendo a los testigos de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento civil.-(folio 149).
Por auto de fecha 11 de Abril de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada (folios 150 al 153 ambos inclusive).
Por auto de fecha 11 de Abril de 2005, fueron admitidas las pruebas de la parte demandante (folios 154 al 157 ambos inclusive).
En fecha 12 de Abril de 2005, el ciudadano Alguacil JUAN B. LÓPEZ, consignó en un (1) folio útil la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano Abogado JUAN QUINTANA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado (folios 158 al 159, ambos inclusive).
Por auto de fecha 13 de Abril de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2005 (folios 130 al 131, ambos inclusive), contra la decisión de fecha 29 de Marzo de 2005 (folio 129) se oyó la apelación en un (1) solo efecto, fijándose cinco (5) días de despacho siguientes para la indicación de las actas por las partes y aquellas que señale el Juzgado que en copias serán remitidas al Juzgado Superior Primero Agrario.(folio 160).
Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2005, el ciudadano Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, mediante el cual hace recurso de recusación con fundamento en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. (folio 161).-
Cursa a los folios 163 al 167, ambos inclusive acta levantada por la Juez de este Juzgado rindió informe ante la Secretaria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.-(folios 163 al 167, ambos inclusive).

Por auto de fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado acordó oficiar al ciudadano Rector del Estado Guárico, a fin de solicitar la designación de un Juez Especial. (folios 168 al 169 ambos inclusive).
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2005, este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Superior Agrario a los fines de que resuelva la recusación contra la Juez. (folios 170 al 172, ambos inclusive).-
En fecha 09 de Mayo de 2005, el ciudadano Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, solicitó el efecto inmediato de la recusación propuesta, concretamente en este asunto.-(folio 173).
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, fueron recibidas actuaciones con oficio N° JSPA-534-2005 de fecha 13 de Diciembre de 2005, del Juzgado Superior Primero Agrario (folios 190 al 223, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2006, el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal que convoque a la primer Suplente de este Tribunal Dra. AIDA SOLANO y por auto de fecha 25 de abril de 2006 fue ordenado oficiar al Juez Rector del Estado Guárico, a fin de solicitar que se convocara a un Suplente con el objeto de que resuelva la recusación planteada. (folios 224 al 226, ambos inclusive).
En fecha 17 de Julio de 2008, mediante acta la Juez Suplente Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, recibe el Expediente en virtud de haber sido designada por la comisión Judicial en reunión de fecha 02 de Junio de 2008, como Jueza Accidental para conocer del mismo por recusación a la Juez .(folios 250 y 254, ambos inclusive).
Mediante Acta de fecha 17 de Julio de 2008, debidamente juramentada con ocasión de la aceptación de la convocatoria que se le hiciera a la Juez Accidental, constituye el Tribunal Accidental y designó Secretaria y Alguacil a la ciudadana MELIDA SUAREZ y JOSE GREGORIO SEIJAS, quienes estando presentes manifestaron la aceptación del cargo y juraron cumplirlos fielmente. (folio 255).
Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, se aboco al conocimiento de la causa la ciudadana Juez Suplente en virtud de su designación por la comisión Judicial en reunión de fecha 02 de Junio de 2008, mediante oficio N° CJ-08-1346 y juramentada la misma en fecha 04 de Junio de 2008.-(folio 256)
Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, la Juez Accidental acordó la notificación de la parte demandante y la parte demandada. (folios 257 al 259, ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano Alguacil dio cuenta al Juez que el día 28 de Julio de 2008, que se trasladó a la dirección indicada y hizo entrega de la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ. (folio 260).-
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el alguacil Accidental de este Juzgado consignó en un (1) folio la boleta que le fuera entregada para notificar al ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, sin firmar.-(folios 262 al 263, ambos inclusive).-
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, en virtud de la declaración del Alguacil Accidental se acordó librar Cartel de Notificación a la parte demandante, ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ (folio 265 al 267, ambos inclusive).-
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil Accidental fijó en la cartelera del este Tribunal el Cartel de notificación librado a nombre del ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ. (folio 268 al 269, ambos inclusive).-
Corre a los folios 270 al 275, ambos inclusive decisión dictado en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante la Juez Accidental declaró Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ a la Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2010, el Tribunal Accidental acordó notificar a la ciudadana Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG y se libró la boleta de notificación.(folio 280).-
En fecha 27 de Mayo de 2010, el Alguacil Accidental dio cuenta al Juez que se trasladó a la dirección indicada e hizo entrega de la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la Abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, quien se dio por notificada.- (folio 282).-
Mediante acta de fecha 27 de Mayo de 2010, la Juez Accidental FANNY ESCOCBAR FIGUEROA, en virtud de haber sido cumplidas todas las actuaciones en el expediente y acordó su devolución al Juzgado natural. (folio 283).-
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, en virtud de la designación en fecha 21 de Julio de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de este Tribunal el ciudadano Abogado ARQUIMEDES JOSE CARDONA, se aboco al conocimiento de la causa.- (folio 284).-
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2012, en virtud de la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia como Juez a la Abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2012, convocada y juramentada en fecha 09 de abril de 2012, se aboco al conocimiento de la causa (folio 285)
Por auto de fecha 13 de Junio de 2012, en virtud de la designación como Juez de este Tribunal al Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, conforme al traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-12-1346 en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado en fecha 04 de Junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa.-(folio 286).-
I
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el Legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha Doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa en la presente causa que desde la fecha 05 de Diciembre de 2006, folio (227), se recibió escrito presentado por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, identificado supra, solicitando a este Juzgado se oficie al Tribunal Superior de esta Circunscripción, a fin de que convoque a un Juez Suplente en la causa, evidenciándose que han transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses aproximadamente, sin que se evidencie actividad procesal en la presenta causa.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano LUIS HURTADO HERRADEZ, demandante de autos y previamente identificado, contra el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, demandado de autos ya identificado.-
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua, a los 14 días del mes de Agosto de Dos Mil Doce 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE.

La Secretaria Acc.

ABG. JOHANES J. DIAZ.