PLANTILLA DE AGOSTO DE 2012 MELIDA

N° DE DECISION:
N° DE EXPEDIENTE: 2000-2807
FECHA: 14 de Agosto de 2012
TITULO DE LA SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.-
CATEGORIA: AGRARIO.
PROCEDIMIENTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
PARTES: PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO Y AMELIA NIEVES Y OTROS, CONTRA JORGE GENE ROCA.
TEXTO DE LA SENTENCIA: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-Valle de la Pascua 07 DE Agosto De 2012.-153° y 201°.-Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo de 2000, mediante libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, bajo el Nº 2000-2807 nomenclatura de este Tribunal, seguida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO, venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Valencia del Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.128.020, quien actúa en su propio nombre, así como en interés de sus legítimos hermanos DELI VICTORIA NIEVES SISO, JUAN CARLOS NIEVES SISO Y AMELIA YOLANDA NIEVES SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.128.019, V-4.128.018 y V-5.374.617 respectivamente, domiciliados en la ciudad Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistidos judicialmente por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.951.796 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.398, contra el ciudadano JORGE GENE ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.200.591 y domiciliado en la ciudad de Mariara del Estado Carabobo. (folios 01 al 34, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
En fecha 25 de Junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, Por cuanto a partir del 05 de Junio del 2012, se encargo como Juez Provisorio de este Juzgado, conforme al traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado, en fecha 04 de Junio de 2012, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
En fecha 15 de Mayo de 2000, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (Exp. No. 2000-2807), mediante libelo constante de Siete (07) folios útiles y recaudos anexos en veintisiete (27) folios útiles, por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO, hábil en derecho, venezolano, ganadero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.128.020, quien actúa en su propio nombre, así como en interés de sus legítimos hermanos DELI VICTORIA NIEVES SISO, JUAN CARLOS NIEVES SISO Y AMELIA YOLANDA NIEVES SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.128.019, V-4.128.018 y V-5.374.617 respectivamente, domiciliados en la ciudad Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistidos judicialmente por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.951.796 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.398, contra el ciudadano JORGE GENE ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.200.591 y domiciliado en la ciudad de Mariara del Estado Carabobo, y en su condición de poseedores legítimos y como propietarios de un lote de terreno de labor cría, conocido como el Fundo LA GUASIMA, constante de una extensión aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS ( 4,.687 Hás), el cual se encuentra enclavado dentro de los siguientes linderos particulares: NACIENTE: La Quebrada La Hicotea, desde el paso que va de La Guásima para las tierras que fueron de Vicente Arana, por el lado de arriba, donde está un “ Sangre de Drago” picado, siguiendo la quebrada aguas arriba hasta el Paso Real de Calabozo, y de aquí línea recta a la Laguna de Uberito, pasando por un Cuji donde esta un horcón, hasta llegar donde está otro horcón más grueso que divide las tierras que fueron de Vicente Arana, hasta encontrarse con un cerrito o Galerita de Piedras, donde está una laguna y una Palma agujerada, colindando con tierras que fueron del Señor Díaz y de este Cerrito, cortando hacia el Sur hasta las cabeceras de un caño donde está un montón de piedras sueltas y una Palma agujerada, lindando con tierras que fueron de María Josefina Cedeño y de este punto, cortando hacia el Poniente, hasta encontrarse con la Quebrada La Montosa, más abajo del paso real y más arriba de la boca de un cañito donde están dos palos picados, lindando con tierras que fueron de los mismos Cedeño; PONIENTE: Desde este punto de la Quebrada La Montosa, siguiendo siempre la quebrada abajo, colindando con tierras que fueron de Luís Rivas, hasta el lado abajo del Paso de Los Brazos, donde está un caruto picado; y SUR: De este caruto picado, colindando con tierras del Jagüey o corozo Padronero, que fueron de Josefina Cruces de Nieves y actualmente de la propiedad de Agropecuaria El Corozo S.R.L., a buscar hacia el Oriente un Chaparro al lado arriba del sitio de la casa que fue de Evangelista Salinas, pasando por el medio de un ojo de agua, donde está una cruz, a buscar un botalón y una palma agujerada que está inmediata y del lado de abajo del sitio de la casa que fue de Inés Torres, tierras rectas hasta llegar al Palo de Sangre de Drago que está en la Quebrada La Hicotea, donde se comenzó la demarcación.
Dicho fundo lo han venido poseyendo ante la vista de todos, por haberlo heredado de su difunto padre. JUAN NIEVES, conforme se evidencia de Copia fotostática de Declaración Sucesoral, de fecha 19 de Febrero de 1990, la cual acompañó marcada “A” y haber sido instituidos como únicos y universales herederos del mismo, conforme se desprende de la Cláusula Quinta del testamento dejado por nuestro causante, otorgado en fecha 30 de Mayo de 1986, marcado “B”.-

Asimismo desde el año 1948, nuestro difunto padre, JUAN NIEVES, venia ejerciendo la posesión exclusiva, con el carácter de propietario de los terrenos conocidos como LA GUASIMA, una vez adquiridos éstos por compra a la Señora JOSEFINA CRUCES DE NIEVES, que luego de transmitirlos y posteriormente readquirirlos en fecha 13 de Abril de 1953, documento marcado “C”, consolidó como una propiedad y una posesión única exclusiva por haber comprado el 18 de Mayo de 1954 derechos que conservaba la ciudadana IGNACIA CECILIA CARRASQUEL, sobre la posesión denominada LA GUASIMA SALINERA, dentro de los mismos linderos ya descritos. Es así como la posesión ejercida por nuestro causante, JUAN NIEVES sobre los terrenos de labor y cría, denominados LA GUASIMA, fue siempre una posesión legitima, esto es, pacifica, pública, no equivoca, no interrumpida y con ánimo y carácter de dueño, y la misma se consolidó, pasando a ejercer un dominio exclusivo y excluyente una vez verificada la compra hecha a la ciudadana IGNACIA CECILIA CARRASQUEL, mediante documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipio de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, con sede en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de Mayo de 1954, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 27 de Mayo de 1954, quedando inserto bajo el N° 51, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1954, documento marcado “D”.
El Fundo LA GUASIMA, que se constituye por terrenos de labor y cría en una extensión de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTAREAS ( 4,.687 Hás), se encuentran totalmente cercado por sus línderos y éstos línderos actuales son los mismos que aparecen indicados en los diversos documentos de adquisición antes citados. Sin perjuicio de lo expresado anteriormente debo señalar que el Fundo LA GUASIMA es integrante de una Unidad de Producción de mayor cabida, también de nuestra integra propiedad, conocida entre todos y denominada HATO EL COROZO, llamado también EL COROZO PADRONERO y conformado a su vez por los Fundos Colindantes denominados: LAS QUESERITAS, MATA DE GUASDUAS, LA GUASIMA Y EL JAGUEY O COROZO PADRONERO, pero que conforman una sola Unidad de Producción.
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 28 de Septiembre de 1999, un grupo de personas al servicio del ciudadano JORGE GENE ROCA, penetraron a nuestro Fundo LA GUASIMA, por el lindero Norte y en un sector cercano a la Línea que divide al Hato Mapuey con nuestro fundo construyeron un rancho con horcones de madera y techo de palma, el cual posteriormente abandonaron y luego construyeron un nuevo rancho con horcones de madera y techo de zinc en el vértice que hace la confluencia del lindero Norte con el lindero Oeste de nuestro fundo, en la ribera de la Quebrada La Montosa, cercando con alambre de púas y estantes de madera un área aproximadamente de DOS HECTAREAS (2 Hás ) donde permanecen dichas personas al servicio de JORGE GENE ROCA. Asimismo todos los documentos acompañados marcados desde las letras “A” hasta la “E”, constituyen prueba de nuestra titularidad respecto al inmueble en el que experimentamos el despojo, siendo ellos documentos públicos y crean por imperio del artículo 780 del Código Civil, una presunción de existencia de una posesión desde la fecha del titulo, a favor de poseedor titular.
De los hechos narrados, Ciudadana Juez, configuran el despojo de nuestra posesión, sobre un lote de terreno dentro de nuestro Fundo LA GUASIMA y legitimados como nos encontramos para demandar por vía interdictal, se hace como en efecto demandamos al ciudadano JORGE GENE ROCA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se nos restituya en nuestra posesión del lote de terreno del cual fuimos despojados por el ciudadano JORGE GENE ROCA, constituido por Dos (2 Hás), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Línea de estantes de madera y alambre de púas que divide el Fundo La Guasita del Hato Mapuey; SUR y ESTE: Terrenos del Fundo La Guasita y OESTE: Quebrada La Montosa
Por auto de fecha 30 de Mayo de 200, se le dio entrada a la presente Querella Interdictal Restitutoria, decretándose el Secuestro de un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS ( 2 Hás), y bajo los linderos ya mencionados, comisionándose a los efectos de la practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de esta misma Circunscripción Judicial, y con respecto a la citación del querellado, la ordenará este Tribunal una vez que conste en autos la practica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se notifico al Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, y a los mismos efectos se comisiono al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-(folios 35 al 49, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
Cursa a los folios 55 al 56, ambos inclusive de la Primera Pieza, escrito de reforma de la Querella, formulado por el ciudadano PEDRO NIEVES SISO.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2000, este Juzgado acordó admitir la reforma solicitada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose mantener el Secuestro decretado por este Juzgado y la notificación del ciudadano Procurador Agrario Auxiliar I del Estado Guárico, de fecha 30 de Mayo de 2000 (folios 35 al 38, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2000, se recibió comisión con oficio N° 312-2000 de fecha 07 de Julio de 2000, que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de esta misma circunscripción Judicial y las mismas agregadas a los autos, y por cuanto consta en autos que fue practicado el Secuestro se acordó la citación del querellado, ciudadano JORGE GENE ROCA, comisionándose a los efectos al Juzgado del Distrito Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 61 al 96, ambos inclusive de la Primera Pieza).
Consta a los folios 121 al 123, ambos inclusive de la Primera Pieza), escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.-
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2000, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada, ordenándose evacuar todas las pruebas solicitadas.(folios 124 al 128, ambos inclusive de la Primera Pieza).-
En fecha 09 de Agosto de 2000, fueron admitidas las pruebas presentada por la parte querellante, evacuando las pruebas solicitadas. (folios 129 al 132, ambos inclusive de la Primera Pieza).
En fecha 25 de Abril de 2002, este Tribunal en virtud que la causa se encuentra paralizada acordó la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del ciudadano JUAN GENE ROCA, querellado de autos en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR.- (folio 253 de la Tercera Pieza).
En fecha 16 de Mayo de 2002, fue consignado escrito de alegatos por la parte querellante (folios 258 al 273, ambos inclusive de la Tercera Pieza).
Cursa a los folios 285 al 292, ambos inclusive de la Tercera Pieza, escrito de conclusiones presentado por la parte querellada.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, la Abogada JUMICO BECERRA CHANG, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez de este Juzgado, mediante Oficio N° TPE-03-1.176 de fecha 05 de Agosto de 2003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 295 de la Tercera Pieza).
Por auto de fecha 11 de diciembre de 2003, este Juzgado acordó diferir para el TRIGESIMO día siguiente, la sentencia que correspondía dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. (folio 300 de la Tercera Pieza).-
Mediante escrito de fecha 14 de Diciembre de 2005, el ciudadano Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, en su carácter de co- apoderado judicial la parte querellada, solicito se decretara la Extinción de la Acción. (folios 301 al 319, ambos inclusive de la Tercera Pieza).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, el Abogado ARQUIMEDES CARDONA, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez de este Juzgado, en fecha 21 de Julio de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 322 de la Tercera Pieza).
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2012, la Abogada BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13 de Marzo de 2012, convocada y juramentada en fecha 09 de abril de 2012. (folio 323 de la Tercera Pieza).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. Este Tribunal a los fines de resolver sobre la competencia en la presente causa, la cual puede ser revisada en todo estado y grado del proceso, pasa hacer las siguientes apreciaciones: La competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto.
Según la Doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un Juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de Febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en Amparo, Exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del Juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.
De conformidad con lo antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió resolución Nº 2008-0029, de fecha 06 de agosto de 2008, y entre otras cosas delimita la nueva competencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su artículos 2, señalando los Municipios bajo la competencia de este Tribunal, siendo los siguientes:
“Artículo 2: Se suprime la competencia en materia de Transito al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, y se le atribuye competencia Territorial en los Municipios Leonardo Infante, José Tadeo Monagas, Chaguaramas, Socorro, José Félix Rivas, San José de Guaribe, Santa Maria de Ipire y Pedro Zaraza a excepción del Territorio de la Parroquia Cabruta del Municipio Las Mercedes…”.
Así también resulta oportuno referir criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, que en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expreso lo siguiente:
Omisis…
“Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la facultad otorgada a las partes de convenir el domicilio especial en el contrato de crédito objeto de la presente acción, solo en cuanto al establecimiento del domicilio procesal en la ciudad de Caracas, por cuanto colindan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obra en desmedro de las garantías supremas del Estado Social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y derecho a la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ya que en materia agraria, específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma liquida y exigible, como lo es el caso, de las (solicitudes de ejecución de hipoteca), y los Juzgados de instancias evitan admitir demandas donde no puedan materialmente decretar medidas o ejecutar su fallo, declinando así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentre ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentre limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se insta a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a los fines que en futuras ocasiones, al momento de admitir una demanda de contratos de créditos, ya sea por una solicitud de ejecución de hipoteca, deben desaplicar la norma prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier cláusula contractual, en relación al domicilio especial convenidos por las partes en los mismo, cuando se limite su competencia territorial a la hora de decretar cualquier medida sobre un bien mueble o inmueble que se encuentre fuera de su competencia territorial y quede ilusoria la ejecución del futuro fallo; tomando en consideración el lugar del inmueble con producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios ni la función social; y en el caso donde exista universalidad de bienes inmuebles, se deberá tomar en cuenta o se considerara el inmueble donde exista producción agraria, a los fines de no violentar los principios agrarios; y en los contratos de créditos donde se establezca como domicilio especial la ciudad de Caracas, y los inmuebles ubicados igualmente en la ciudad de Caracas, el Tribunal competente sea el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la población de Los Teques; según el artículo 3 de la Resolución Nº.2009-0007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009…”
En tal razón, se observa una línea de interpretación Constitucional que persigue en materia agraria determinar las reglas de competencia en base a factores que, por una parte faciliten la tutela de los principios y valores constitucionales y legales agro alimentarios de forma más expedita por parte del Órgano Jurisdiccional, y por otra, facilitar el acceso a la justicia.
De modo que, por cuanto el bien a que se contrae la presente controversia se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico, (hoy Municipio Roscio del Estado Guárico), este Tribunal, en una interpretación progresiva del derecho constitucional de acceso a la justicia y a fin de crear condiciones para la realización del principio de inmediación del Juez, respecto de las partes y en relación al bien agrario sublitis ubicado en dicho municipio y la relación que pueda guardar este con actividades agroproductivas o no, lo cual en definitiva seria lo determinante para la actuación de la Jurisdicción especial agraria, en razón de la materia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa. Así se decide-III-DISPOSITIVA.-En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la incompetencia por el Territorio declarada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y líbrese oficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE.
La Secretaria Acc.
ABG. JOHANES J. DIAZ.