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Por auto de fecha 07 de Agosto del 2.012, se le dio entrada al expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, con motivo de la inhibición de la Juez Titular de ese Juzgado y estando dentro de la oportunidad para decidir la inhibición conforme el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los términos siguientes:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos del expediente, que la abogada. ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular de ese Tribunal, se inhibió de conocer el juicio de Querella Restitutoria, seguido por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EDGAR LOPEZ, I.P.S.A. Nros. 27.581 y 22.550, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, contra ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, por diligencia de fecha 23 de Julio de 2.012, cursante al folio 18, donde manifiesta: “En virtud de que del libelo de demanda por QUERELLA RESTITUTORIA correspondiente al expediente N° 1.148, intentado por los ciudadanos abogados JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EDGAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.556.505 y 3.871.689 e Inpreabogados Nros. 27.581 y 22.550, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, contra el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, y por cuanto dicho abogado EDGAR LOPEZ, esta comprendido con mi persona en la causal de inhibición prevista en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; me inhibo de conocer la misma de conformidad con el citado artículo y ordinal en concordancia con el artículo 84 del mismo Código de Procedimiento Civil”.
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Habiéndose inhibido la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, de conocer la presente causa por el motivo antes aludido, toca decidir la incidencia en esta oportunidad de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se observa: Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro del término legal manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Por su parte, el artículo 102 del mismo texto legal establece cuales son las causas de inadmisibilidad de la recusación, aplicándose en el supuesto de la inhibición la que se refiere a la que no se expresa el motivo legal para ella.-
En el caso de autos, la inhibición de la Jueza fue formulada mediante diligencia que cursa al folio 18, en fecha 23 de Julio de 2.012 del expediente, donde se expresa claramente la identidad del funcionario inhibido, la causa de inhibición y el hecho que la motiva, circunstancia que llevan a la conclusión que la inhibición está legalmente planteada, motivos suficientes para declarar con lugar la inhibición. Así se decide.-
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Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 23 de Julio de 2.012, como así consta del acta respectiva cursante en autos.-
En virtud de la declaratoria que antecede, quien suscribe, se avoca al conocimiento de la causa conforme lo establecen los artículos 93, parte in fine del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual continuará su curso el día de despacho siguiente al de hoy. Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, adjunta al oficio respectivo. Líbrese oficio. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012).-

La Juez,


Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria


Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.


MPdeM/ECCL/mmr