Vista la demanda y los recaudos acompañados, presentada personalmente por los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA y EDGAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.556.505 y 3.871.689, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581 y 22.550, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFONZO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.747.927, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 10 de Julio de 2.012, inserto bajo el N° 26, tomo 73 de los libros respectivos, por QUERELLA RESTITUTORIA, contra el ciudadano ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.494 y de este domicilio; désele entrada en el libro respectivo.
Observa quien decide que el artículo 697 y el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes, especiales”; y “es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”.
En atención a la norma antes trascrita, observa esta Sentenciadora, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa (y en atención al órgano) el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde se encuentre la cosa objeto del litigio, sin embargo, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se amplio la competencia en materia de Jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; en virtud de ello, este Juzgado considera necesario establecer y manifestar su criterio en relación a la competencia de este Juzgado, para conocer de la presente acción con motivo de Querella Restitutoria.
Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta Juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias; considera quien juzga que el articulo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdíctales, por todo ello, considera esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, y así se decide.
Así mismo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2.009, ratificó su competencia para conocer y decidir la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, mediante sentencia en la cual afirma lo siguiente: “En otro sentido, es preciso destacar que en el juicio interdictal se discute únicamente posesión y no relaciones contractuales, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil de manera categórica asigna la competencia por el territorio al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, siendo que en el caso subjudice la pretensión de la querellante es de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, Piso 1, Apartamento B-3, Edificio 14, el cual forma parte del lote o sector ocho, parcela A-2 del Parcelamiento, Urbanización Haras de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es decir que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, municipio este en que este tribunal posee competencia territorial. Y así se declara.”
Habiéndose revisado los criterios jurisdiccionales antes transcritos y la doctrina patria referida al punto debatido, considera esta Jueza que la materia Interdictal es competencia (Funcional u Orgánica) exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia Civil, otorgada por la ley, independientemente de la cuantía del asunto debatido, ya que la Resolución N° 2009-0006, específicamente refleja en el quinto considerando de dicha resolución, literalmente “…establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía… previstas en el Código de Procedimiento Civil.” En consecuencia, no hace referencia dicha Resolución, la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa, como en el presente caso de materia posesoria, solo se amplió el campo de la competencia especial para los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dejando sin efecto, literalmente las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales, específicamente en la Jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…) , siendo que no se encuentra derogada la competencia funcional en la Jurisdicción Contenciosa; sino que solo se realizó un aumento de cuantía en las áreas de nuestra competencia y amplió nuestras facultades en materia de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con el artículo 3 de la mencionada Resolución, es razón suficiente para declarar a este Juzgado su incompetencia funcional. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente acción, estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a declinar competencia. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Trece días del mes de Agosto del año dos mil doce (13-08-2.012).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L