Por recibido el anterior expediente de solicitud de Únicos y Universales Herederos, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asignado a este Despacho por distribución; en virtud de la declaratoria de Incompetencia por el territorio del mismo, désele entrada, fórmese expediente. Este Tribunal previa la revisión de las actas que conforman dicho expediente observa que el asunto planteado se trata de una Solicitud de Únicos y Universales Herederos, donde se puede apreciar del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Roscio del estado Guárico acompañada al escrito de solicitud, que el último domicilio de la difunta, ciudadana BEATRIZ ELINA OSUNA CAMACHO, era la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Roscio del estado Guárico; careciendo este Juzgado de competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, por los planteamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con lo expuesto el artículo 70 del Código antes referido y por criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente a la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia ya que por razón del territorio no tienen ambos Juzgados un Juzgado Superior en común, ante la cual se solicita la regulación de la competencia.
De igual manera y según lo dispuesto en el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena continuar con el curso de Ley. En virtud de lo cual, vista la anterior solicitud y recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano: OSCAR ENRIQUE CHAN OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.201.302, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.986, se observa que el solicitante manifiesta en su escrito que la difunta, ciudadana BEATRIZ ELINA OSUNA CAMACHO, tenía su último domicilio y el lugar de su fallecimiento fue la ciudad de Barinas, estado Barinas; lo cual no se corresponde con el documento público acompañado al escrito, constituido por el Acta de Defunción N° 422 de fecha 13 de Mayo de 2.012, emanada del Registro Civil del Municipio Roscio del estado Guárico, en el cual aparece que tanto el último domicilio de la de cujus como su lugar de fallecimiento, fue la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, suscrita por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CHAN OSUNA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, numerales 4to. y 5to., en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,
Abg. Eleizalde Caridad Campos L.
Seguidamente se deja constancia que se libró el oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se certificaron las copias del expediente.
La Secretaria,
Abg. Eleizalde Caridad Campos L.
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