En fecha Veinte (27) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS y ROSA ERMELINDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.787.743 y V- 8.770.288, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MILES SILVA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.202. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 188 y 189 en del Código de Procedimiento Civil vigente.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Diciembre del año 2005, ante el departamento de Asuntos Civiles del Municipio Ortiz, del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio N° 32, que riela al folio Dos (02) del expediente.
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Roble, Sector Aníbal Pérez Nº 6, Ortiz, Parroquia Ortiz, Jurisdicción del Municipio Ortiz del Estado Guárico.
Alegan que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ORLANDO JOSE RIVAS PEREZ, de 26 años de edad, durante la unión conyugal No adquirieron bienes o patrimonio que liquidar.
Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia que riela al folio Doce (12) del expediente, de fecha Siete (07) de Agosto de 2.012, comparecieron los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO RIVAS PALACIOS y ROSA ERMELINDA PEREZ, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.787.743 Y V-8.770.288, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado MILES SILVA CASTILLO, Inpreabogado bajo el N° 61.202, manifestando que por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 29 de Julio del año 2009 y mediante la cual solicitan se decrete la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio considera procedente la acción y ASI SE DECIDE.-
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