REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana: ANDREINA ELIZABETH YROBA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 22.886.956, domiciliada en la calle Roscio, casa S/n, sector San Pablo, Tucupido, Municipio Josè Fèlix Ribas del Estado Guárico, donde expuso: “De mi relación concubinaria con el ciudadano: ROBERT CELESTINO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.702.751, domiciliado en el sector Primero de Mayo, calle Negro Primero, de esta localidad de Tucupido, Municipio Josè Fèlix Ribas, Estado Guárico, nació una (1) niña que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXX, de tres (3) meses de edad”….”es por lo que solicito a este Tribunal cite a dicho ciudadano a fin de realizar acto conciliatorio y fijar un monto con respecto a la obligación de Manutención en beneficio de nuestra hija, así como también lo correspondiente a gastos medico, medicina y época decembrina”… Así mismo consigna copias de certificado de nacimiento, de partida de Nacimiento y de reconocimiento, de su hija (f.1-5).-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, folio 6, se admitió la demanda anotándose bajo el Nº 1.268-12, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: ROBERT CELESTINO CELIS, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada; quién no compareció al acto conciliatorio, así como tampoco la actora, declarándose desierto dicho acto (f.10); así como tampoco dio contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado alguno.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la niña: XXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos y no dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a su hija dentro del límite de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la Obligación de Manutención solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: ANDREINA ELIZABETH YROBA ROJAS, representación de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXX,, en contra del padre de éste, ciudadano: ROBERT CELESTINO CELIS, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida es la cantidad TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 369,94), que es el monto equivalente al 20% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.849,74), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hija identificada en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado, “demandado”, ROBERT CELESTINO CELIS, deberá colaborar en el mes de diciembre los gastos propios de la época decembrina y serán compartidos en un 50%.- Además deberá contribuir con gastos médico, medicina y vestuario diario, cuando lo requiera el niño.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor de la niña ROANDRITH ALEJANDRA CELIS YROBA, será maneja a través de una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en el Banco BICENTENARIO de esta localidad, a nombre de la precitada niña y será administrada por la ciudadana: ANDREINA ELIZABETH YROBA ROJAS, en representación de su hija, sin la previa autorización y tutela del Tribunal.- El obligado deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominado Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce días del mes de Agosto del año dos mil Doce ( 13-08-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelaez Ramos
Siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelaez Ramos
EXP. N° 1268-12
VRVB/YGG/Joan
|