REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

I
Solicitado aumento de Obligación de Manutención, en el Expediente signado con el Nº 966-10, por la ciudadana: MIREYA ELIZABETH FARFAN RIOS, en representación de sus hijos, contra el ciudadano: RAFAEL RAMON VIDAL MOTABAN, (F. 56).…” En virtud del alto costo de la vida, del aumento de la cesta básica y por cuanto la obligación de mis hijos con respecto a los gastos de médicos, medicinas, época escolar y decembrina…”; en consecuencia en el mismo acto de la comparecencia fue ordenada la citación del demandado, a fin de que comparezca al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos el haberse practicado su citación a fin de dar contestación, y de ser posible llegar a un nuevo acuerdo conciliatorio entre las partes.-
Riela al folio 59, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ningunas de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial declarándose DESIERTO dicho acto.
Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las parte hicieron uso de este derecho.-

II
Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXx, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos; evidenciando este sentenciador que el ciudadano: RAFAEL RAMOS VIDAL MOTABAN, en ningún momento ha dejado de cumplir con el monto fijado entre las partes; igualmente de los autos se desprende, que efectivamente dicho ciudadano ha colaborado en todo lo concerniente a gastos médicos, útiles escolares, y que el padre le suministra las medicinas requeridas, cuando se amerite.- Es por lo que considera este Juzgador, debido a las circunstancias planteada y probada por la parte demandada, y en aras de un equilibrio procesal, considera mantener la obligación establecida por las partes, hasta tanto no se demuestre en autos que dicho obligado alimentario incumpla con sus obligaciones, o sea aumentado el salario del mismo.- Asi se establece.-
Por lo que respecta a las necesidades reales económicas de los niños, está demostrada por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si mismos, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la obligación solicitada por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- Así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana : MIREYA ELIZABETH FARFAN RIOS, en representación de sus hijos (identificados en autos), en contra del ciudadano: RAFAEL RAMOS VIDAL MOTABAN, todos suficientemente identificados en autos.-
En consecuencia la parte demandada ciudadano: RAFAEL RAMOS VIDAL MOTABAN, seguirá depositando en la cuenta de ahorros de su hijos en el Banco BICENTENARIO (Antes BANFOANDES) signada con el Nº 70146780060309933, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales,.- En lo que respecta a gastos de época escolar, decembrina, médico y medicinas cuando el caso lo amerite, recreación entre otros, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve días del mes de Agosto de dos mil Doce (09-08-2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos
En esta misma fecha siendo las Tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp. Nº 966-10
VRVB/Joan