REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2011-000091
Visto el escrito de transacción celebrado entre las partes, cursante a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), del presente asunto, de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012, presentada por una parte, por la ciudadano MIGUEL LEONARDO SOTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.495.754 y debidamente asistido del Abogado JOSE JACINTO MEDINA BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.573 parte actora, y por otra, el ciudadano DIEGO HENRIQUE AYALA CONTASTI Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.538.003en su carácter de director de la empresa AGROPECUARIA GUARIMAL, S.A., debidamente asistida por la abogada DIANA PATRICIA YORKYYCHAVALAK, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.047, pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:
“...A) pagar en este mismo acto la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTO (Bs 50.000.00), con cheque de gerencia a nombre de MIGUEL LEONARDO SOTO RUIZ, en este pago va incluido todo lo concerniente a sus peticiones por el tiempo trabajado tanto con mi padre CARLOS AYALA PAEZ, como con mi representada AGROPECUARIA GUARIMAL, S.A., como con cualquier relación laboral o comercial, que pudiera haber existido con CARLOS LUIS AYALA CONTASTI, no teniendo MIGUEL LEONARDO SOTO RUIZ nada mas que reclamar por este ni por ningún otro concepto hasta el día de hoy, ni a mi padre CARLOS AYALA CONTASTI, en este monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTO (Bs 50.000.00), van incluidos todos los gastos legales y judiciales, así como el pago por los honorarios profesionales que pudiera correspondernos. En este estado MIGUEL LEONARDO SOTO RUIZ, debidamente asistido por el Doctor JOSE JACINTO MEDINA BRAVO, la parte actora en el juicio expuso: en vista del presente ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada, acepo su proposición en todas sus partes”.
Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:
“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos…
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadano MIGUEL LEONARDO SOTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.495.754 y debidamente asistido del Abogado JOSE JACINTO MEDINA BRAVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.573, convienen en recibir del ciudadano DIEGO HENRIQUE AYALA CONTASTI Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.538.003en su carácter de director de la empresa AGROPECUARIA GUARIMAL, S.A., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTO (Bs 50.000.00), este Tribunal, actuando bajo la orientación de lo prescrito en los Artículos 26 y 258 del texto constitucional, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la TRANSACCION suscrita por las partes, adjudicándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:20 a.m., y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO,
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