REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2011-000117
PARTE ACTORA: RAFAEL ELPIDIO JIMENEZ
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
El ciudadano RAFAEL ELPIDIO JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad 8.169.592, representado por el profesional del derecho MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, Inscrito en el Instituto de Prevención del Abogado bajo el Nro. 148.358, tal como consta al instrumento poder cursante al folio 9 del expediente, interpuso escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de Octubre de 2011, la cual fue asignada a este juzgado, quien por auto de fecha 17 de octubre de 2011, la admite y ordena la notificación de la parte demandada, a cuyo efecto se comisionó al Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien practicó de forma efectiva la encomendada notificación en fecha 17 de febrero del presente año, por lo que una vez recibidas las resultas en este juzgado, se ordenó la certificación de ley en fecha 11 de julio del año en curso y el 30 de julio de 2012 se realizó el acto de la audiencia preliminar con la asistencia del trabajador demandante y la incomparecencia de la empresa accionada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la acción interpuesta por el demandante va dirigida contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la misma, practicándose en forma efectiva, el llamado hecho por el órgano jurisdiccional a la empresa el día 17 de febrero del 2012, tal como se desprende de lo expuesto por la alguacil JOSE URBINA, en la diligencia inserta al folio 66 del expediente.
Merece especial atención, el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, actuando por comisión, conforme al auto emitido por esta instancia en fecha 09 de enero del 2012, dio cumplimiento en forma efectiva a lo solicitado, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil JOSE URBINA., inserta al folio 66, sin embargo, es en fecha 03 de julio del presente año, cuando es recibido en este juzgado el exhorto contentivo de la referida notificación, una vez recibida la notificación de la demandada de autos, se procedió a la certificación de la misma, lo que generó la apertura del lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, acto celebrado el día 30 de julio de 2012 a las 9:00 a.m., con la presencia del actor y con incomparecencia de la empresa demandada, circunstancia que generó la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos esgrimidos por la parte demandante, por lo que este juzgado a los fines del examen y revisión de las actas procesales, acordó la publicación de la sentencia dentro de las siguientes cinco días hábiles siguientes, por lo que siendo la oportunidad legal, este órgano jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento.
Se hace pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedaran a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley.
Sin embargo es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”
Por otro lado es necesario destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales comentados, y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constató que desde que fue materialmente notificada la empresa demandada, esto es el día 17 de febrero del presente año, hasta la fecha que se certificó la cuestionada notificación, 11 de julio de 2012, transcurrieron mas de cuatro (04) meses; tiempo suficiente para afectar la estada a derecho de la demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la Defensa, en resguardo del Debido Proceso y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso que afecten los postulados de la tutela judicial efectiva, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es reponer la presente causa al estado de que se notifique a la empresa demandada a los fines previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se resuelve-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Guarico, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, del Código de Procedimiento Civil, en salvaguarda a las garantías procesales que amparan la tutela judicial efectiva, repone la presente causa al estado de que la empresa demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., sea notificada a los fines de tenga lugar la audiencia preliminar, conforme al artículo 128 del la ley adjetiva referida.
Publíquese, dialícese y cúmplase lo ordenado-.
LA JUEZ,
ABG. PEDRO MORENO NAVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
El Secretario
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