REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2011-000013

Resuelta la Inhibición planteada por este Tribunal y atendiendo a su declaratoria, en el sentido de que debe este Tribunal conocer la presente causa, una vez revisado el asunto y entendida que se trata de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO LINARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.487, actuando en este acto en su representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.980, en contra de la sociedad mercantil MORROCEL C.A, con ocasión al incumplimiento por parte de la empresa de la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2010, en el juicio que por nulidad contra la Providencia administrativa N° 379-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo, intentó la empresa MORROCEL C.A., por la relación de trabajo entre las partes; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos actos u omisión que motivaren la solicitud del Amparo.-
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior, es claro que la Ley Orgánica de Amparo mantiene el criterio material o sustantivo en materia de competencia, en la que los jueces deben limitar su facultad de admitir el recurso de Amparo, ateniéndose a la afinidad que con su competencia natural tuvieren los derechos que se pretendieren ser vulnerados.

Precisado lo cual, y considerando que el accionante pretende se le reestablezca el derecho al trabajo y al salario presuntamente violentado, no cabe dudas que, siendo este Juzgado de la categoría de Primera Instancia en la materia del Trabajo, con competencia en el lugar de la presunta comisión de los hechos, corresponde el conocimiento de la presente causa. Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa, en forma preliminar que en el marco de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, por tanto, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.
Con respecto del procedimiento a seguir, éste se ajustará al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado, decidiendo si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que consideren legales y pertinentes.
En la misma audiencia, este Juzgado del Trabajo, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación.
Se deja constancia que fueron consignados y agregados al expediente documentos fundamentales promovidos como prueba por los accionantes, sobre los cuales este Juzgado se pronunciará en la oportunidad respectiva.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano RAMON EDUARDO LINARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.147.487, en contra de la sociedad mercantil MORROCEL C.A.,
2.- Se ORDENA la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil MORROCEL C.A, en la persona de cualquiera de sus Representantes legales, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez que conste en autos, por secretaría, la certificación de haberse practicado la última de las notificaciones, se fijará la audiencia constitucional por auto separado, la cual tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo, de los recaudos acompañados y del presente auto para agregar a la notificación que se ordena realizar de la presente acción al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico.
Líbrese la correspondiente boleta de notificación, y oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al veintiuno (21) día del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez;

Zurima Bolívar Castro El Secretario

José Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación, y oficios N°. CTGTJ-_________12, conforme al auto que antecede.


Secretario