REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete (07) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-N-2012-000033

Recibido el presente asunto contentivo de recurso de nulidad contra Providencia Administrativa, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del 2010 que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencia administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Juez contencioso administrativo.- Pues bien; en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, con orden de remisión de su copia certificada a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Cabe señalar igualmente, en el marco de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha 22 de junio de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa expresamente excluyó de la competencia de los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del articulo 25 “ Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” de manera que no queda dudas que el órgano judicial para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal laboral y dentro de la estructura organizativa el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto.- Y así se establece.

Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, este Tribunal debe constatar que el escrito contentivo de la nulidad cumpla con los extremos exigidos en los artículos 33 y 35 de la referida ley; en atención a lo cual este Tribunal observa que la presenta acción se interpuso por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GAMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.585.344, representada por los abogados ISABEL MARIA VARGAS y HAROLD JOSE NAVA PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 151.441 y 164.568, respectivamente; en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 12 – 2012, de fecha 05 de enero de 2012, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO; así como también se observa del escrito contentivo de nulidad y del anexo consignado (providencia administrativa), que en el procedimiento administrativo, la etapa probatoria concluyó el 28 de diciembre de 2011, lo que indica que a partir de esa fecha el inspector del trabajo debió decidir la causa dentro de los 8 dias hábiles siguientes, tal como lo ordena el articulo 456 de la ley Orgánica del trabajo, vigente para el momento, la cual efectivamente fue publicada en fecha 05 de enero de 2.012, ( es decir dentro del lapso legal correspondiente) lo que indica que, desde la fecha de la publicación 05-01-12 hasta la fecha de la presentación del recurso de nulidad,(folio 36) 31-07-12, han transcurrido más de 180 dias, que la ley concede al accionante para el ejercicio de esa demanda; tal como lo disponen los articulos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, en consecuencia en el presente caso ha operado la caducidad de la acción; lo que al respecto vale reproducir el contenido del articulo 35 ejusdem:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción. (….).”
Articulo 32:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

Pues bien; en el presente caso, se observa que la Providencia Administrativa No. 12-2.012, fue dictada en fecha 05 de enero de 2.012, por la Inspectora del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico; y es éste el momento a partir del cual le nace la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra dicho acto o Providencia Administrativa, (180 días continuos) y no siendo éste el caso por cuanto la misma fue interpuesta luego de transcurrir los 180 días continuos, ha operado fatalmente la Caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma sobre la inadmisibilidad de la acción, por razones de orden público procesal, debe declararse como así se declara la caducidad de la acción en el presente caso.- Y así se resuelve.
DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD intentada por el ciudadano ENRIQUE ALEJANDRO GAMEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.585.344, representada por los abogados ISABEL MARIA VARGAS y HAROLD JOSE NAVA PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 151.441 y 164.568, respectivamente; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 12 – 2012, de fecha 05 de enero de 2012, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
LA JUEZ,
ABG. ZURIMA BOLIVAR CASTRO
La Secretaria
ABG. MARBERIS ALTUVE