REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002685
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.135.681, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana YELITZA PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.686.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS CATIVEN, S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo: 58 – A-Sgdo. Actualmente Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. Modificado en fecha 23 de febrero de 2011, publicado en gaceta Oficial Nº 39.625.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSELYS COLMENARES, GERTRUDIS MARIA GUILLEN, ELONIS LOPEZ CURRA, JOSE ANTONIO PAIVA, NIEVES MAGDALENO, JORGE CABALLERO, BONY RAMIREZ Y JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.110, 51.137, 16.771, 64.358, 72.681, 64.900, 73.409, 126.795 Y 64.027 respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano ROBERTO URDANETA, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN), actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A.; así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que el día 05 de marzo de 2001, comenzó a prestar servicios de manera personal e interrumpida para la empresa demandada, en el cargo de JEFE DE SECCIÓN.

Que se encuentra activo en la empresa, laborando 6 días de la semana, de la siguiente manera: de Lunes a Domingos, librando un día según las indicaciones de su superior, laborando así 3 domingos y hasta 4, según las actividades del mes, y las cuales pueden generar guardia nocturna, pudiendo cumplir jornadas hasta de 12 horas diarias, devengando por ello un salario diario actual es de Bs. 151,68 como último salario integral de Bs. 209,82 Siendo que la patronal fue expropiada en fecha 18 de enero de 2010 según Gaceta Oficial 39.351 decreto Nº 7.185.

Que la empresa patronal desde su inicio ha violentado los derechos establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente con respecto al pago de domingos, feriados, bono nocturno, así como la aplicación de la Contratación Colectiva entre los trabajadores y CATIVEN, C.A., por lo que la Inspectoría del Trabajo a partir de marzo de 2009 luego de una Inspección por parte del Ministerio del Trabajo quien sanciono a la empresa por no cancelar domingos y feriados, por lo que instauro procedimiento de reclamo signado con el Nº 042-2010-03-01877, con la finalidad de realizar las respectivas reclamaciones de los beneficios laborales vulnerados, verificándose la negativa a la cancelación del beneficio laboral, de tal manera que se ha venido desmejorando su situación económicamente, debido a que la empresa manifiesta no poder cancelarle los conceptos reclamado por su persona, por catalogarlo como trabajador de dirección y confianza.

Que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra amparada por las normas y beneficios establecidos por la Convención Colectiva de CATIVEN, y la cual muestra un desequilibrio económico con relación a los cargos de Jefe de sección y los Jefes de departamentos y al pago por concepto de horas extras, bono nocturno y cesta ticket, acudiendo en consecuencia, ente esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

Por conceptos de DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs.74.401, 33, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

Por concepto de FERIADOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 8.048,32, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

Por concepto de BONO NOCTURNO, la cantidad de Bs. 8.941,81, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela.

Igualmente solicita la aplicación de la contratación colectiva en sus cláusulas 20, 21, 25, 27, 29, 32, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 47, 48, 55, 56, 59, 60 y de todas las cláusulas económicas como el beneficio de aporte de la caja de ahorro sin discriminación alguna.

En definitiva, estima la demandante su pretensión en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 92.899,27), así como las costas y costos procesales, la indexación y los intereses moratorios.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoce como cierto que el actor comenzara a laborar en fecha 05 de octubre de 2002 para CATIVEN ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, SA.

Niega que el salario diario de Bs. 151,68 ya que lo cierto es que era de Bs. 136,10, ni que su salario integral sea de Bs. 209,82 puesto que en realidad es de Bs. 153,29.

Niega que por la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante, le ordenara trabajar 3 y hasta 4 domingos al mes y que las mismas generaran Guardias nocturnas, generando bono nocturno. La realidad es que el actor laboraba en horario rotativo flexible trabajando algún domingo al mes descansando un día a la semana cuando eso ocurría.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo que mantiene con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.) ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., le haya violentado el pago por días feriados, domingos y bono nocturno, pues el 01 de mayo de 2010, la accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41 por estos conceptos .

Niega que la demandada haya violentado derechos en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva debido a que no se le aplica por cuanto es personal de confianza. Pues el 01 de mayo de 2010, la accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por estos conceptos.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo que mantiene con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.) ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., le haya violentado el pago por días feriados, domingos y bono nocturno, así como que haya dejado de reconocer sus derechos como Jefe de Sección, pues el 01 de mayo de 2010, el accionante recibió un pago por la cantidad de Bs 15.008,41 por estos conceptos.

Niega, que se le adeude a la demandante por conceptos de 207 domingos, pues la realidad es que existe un sistema de rotación conforme a los cuales les corresponde laborar algún domingo siendo así se les otorga un día de la semana, siendo igualmente que por el horario el mismo es flexible se les permite llegar antes o después de la hora de entrada de la tienda.

Niega, rechaza y contradice que durante la relación de trabajo que mantiene con la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN S.A.) ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., tenga que cancelarle bono nocturno ya que se le ha venido cancelando ese beneficio cuando efectivamente lo ha cancelado como consta en los recibos de pago correspondientes.

Niega, que se le adeude a la demandante por conceptos de domingos Trabajados, la cantidad de Bs. 74.401, 33 por concepto de Feriados Trabajados, la cantidad de Bs. 8.048,32, y por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 8.941,81, más los intereses generados según la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela. Por cuanto su representada cancela los mismos si efectivamente los labora.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la cantidad total de Bs.92.899, 27, por concepto de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno u horas extras.

Finalmente, solicita que la demandada sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador.

En tal sentido, colige quien sentencia que al carga de la prueba en el caso que nos ocupa se encuentra compartida, toda vez que ha sido expresamente reconocida por la demandada la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral para con la demandante, sin embargo, deberá esta última, presentar ante quien sentencia los elementos de convicción tendentes a demostrar que efectivamente generó la cantidad de domingos, feriados y horas extras que reclama. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
Copias Simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22-02-2011, Numero 39.349. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, considera quien sentencia que dicha documental nada aporta para dirimir el conflicto de autos, pues no forma parte de lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Copias Simple de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/02/2011, Numero 39.621. Al respecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, no obstante, considera quien sentencia que dicha documental nada aporta para dirimir el conflicto de autos, pues no forma parte de lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Convención colectiva de las tiendas Éxito Maracaibo periodo 2006 – 2009, Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no constituyen en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide

Recibo de Pago emitidos por la empresa demandada a nombre de su representado en 95 folios útiles. La representación judicial de la parte demandada los reconoció, y dado que de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Copias Simple de Sentencia de fecha 17/05/2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Sede Carúpano y de Sentencia de fecha 30/10/2007, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las misma no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron; sin embargo, vale destacar que bajo los preceptos de orden constitucional y legal que regulan la materia laboral, solo resultan vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que quedan estas documentales desechadas del proceso. Así se establece.-

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la demandada, Tienda BICENTENARIO NORTE, anteriormente ÉXITO NORTE, a fin de que dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede ante referida y una vez notificado el ciudadano GARY DURAN, quien manifestó ser Jefe de Recursos Humanos, se le requirió la información solicitada por la parte promovente en relación a: Particular Primero presentó al Tribunal hojas de Visualización de Trabajadores así como Visualización a Sueldos por Trabajador, y Visualización al Historial Laboral constante todo ello 11 folios útiles de donde se evidencia fecha de ingreso, salarios generados mes a mes, los cuales constan de 357 folios útiles en recibos de pago, cargos realizados así como beneficios recibidos o bonificaciones mensuales, en relación al expediente llevado por la accionada del ciudadano ROBERTO URDANETA el mismo no se hace necesario en virtud de haber suministrado la anterior información. Particular Segundo: Presentó en 19 útiles Control de entrada y salidas desde el año 2006 hasta la actualidad. Tercer Particular No presentó el Rol de Guardia del accionante ya que el actor se guiaba por una rota que era un control de guardias el cual realiza el gerente de tiendas una vez por semana, donde no queda registro o control del mismo, sin embargo existen libros denominados reportes de novedades donde lleva la apertura y cierre de tiendas, así como de las novedades y lo firma el jefe que este de guardia. Cuarto Particular: No puede dar la información en físico, porque es una información informal llevada entre gerentes. Respecto de la promoción de pruebas de la parte demandada en su particular primero se deja constancia que fueron entregados SFINGER a partir del año 2006 en adelante por cuanto fue creado a partir de mayo 2006,donde reevidencia en la misma visualización referente a la promoción de la parte actora ya consignados en 19 folios útiles. En relación del Particular Segundo de la accionada se deja constancia que los mismos se constatan en los recibos de pago presentados en 357 folios útiles en los cuales constatan lo solicitados por las partes del sistema SAP y ADAM SAFIRO. Al efecto, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Goza de valor probatorio este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, este Tribunal negó la admisión de las mencionadas pruebas, por cuanto no indicaba la parte promovente con precisión la información requerida a dichas entidades financieras, Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, Al efecto, este Tribunal negó la admisión de las mencionadas pruebas, por cuanto no indicaba la parte promovente con precisión la información requerida a dichas entidades financieras, Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria Banco Banesco, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, este Tribunal negó la admisión de las mencionadas pruebas, por cuanto no indicaba la parte promovente con precisión la información requerida a dichas entidades financieras, Por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo, en la Sala de Contratos Colectivos (C.C.YC), a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Este Tribunal negó la admisión de dicha prueba informativa, por cuanto la misma es muy general y no específica con precisión las actas que ha de remitir dicho Organismo a este Tribunal. Así se decide.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Solicitó que se instara a la parte demandada reclamada, para que exhibiera el Acta de reunión entre la junta directiva de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. y los Representantes de las distintas Organizaciones Sindicales. Al efecto, la parte demandada manifestó reconocer las copias consignadas por la parte demandante por lo que resulta inoficiosa su exhibición, sin embargo, dado que la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Solicitó que se instara a la parte demandada, para que exhibiera los Libros de Novedades de los años 2000 al 2010. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, dijo que su horario era flexible que no todos los días abrían la tienda así como que la actora no indico días y meses, sin embargo, considera quien sentencia que la parte promovente no especificó los datos contenidos en los mismos que pretendía acreditar a los autos, por lo que al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

Solicitó que se instara a la parte demandada, para que exhibiera Recibos de Pago generados en la relación laboral. Siendo que la parte demandada reconoció los recibos consignados por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición, teniéndose por reproducido el análisis probatorio efectuado ut supra. Así se decide.

Solicitó que se instara a la parte demandada, para que exhibiera las Variaciones de la nomina generados en la relación laboral. Al efecto, la parte demandada no exhibió dichas documentales, sin embargo, considera quien sentencia que la parte promovente no especificó los datos contenidos en los mismos que pretendía acreditar a los autos, por lo que al no cumplir con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MÉRITO FAVORABLE
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, recibo de pago correspondiente a los domingos y feriados de fecha 30 de abril de 2010. La misma corre inserta al folio 184, Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de las mismas se evidencia que a la demandante conforme al acuerdo celebrado ante la inspectoría del trabajo de Maracaibo, le fue cancelado el pasivo por concepto de domingos y Feriados pendiente al mes de febrero de 2009, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “B” Recibos de pago desde el 01-04-2011 hasta el 15-04-2011 en 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 183, siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los cargos desempeñados por al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “C” visualización de nómina desde el 01-04-2011 hasta el 30-09-2011 en 12 folios útiles. La misma corre inserta a los folios del. 171 al 182. La parte a quien se le opuso dijo impugnarlos por carecer de sello y firma, en consecuencia, quien sentencia las desechas del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “D” Copias de la Convención Colectiva de trabajo constante de 19 folios útiles Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa ÉXITO en Maracaibo (STEMA) y Cadena de Tiendas Venezolanas S.A., CATIVEN. Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no constituyen en sí un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide


Marcados E copia del Acta de fecha 08 de junio de 2009 en 04 folios útiles suscrita entre CATIVEN, actualmente Red de Abastos Bicentenarios SA y el Sindicato donde se aprobó un bono único por diferencias existentes en la base de cálculos. La misma corre inserta a los folios del 148 al 151 y dado que la parte contra quien se opuso dijo reconocerla, este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose el acuerdo celebrado en relación a sábados, domingos y feriados el cual se evidencia ,ya fue cancelado.

Marcados “F” Constancia de Historial de trabajo del actor para demostrar los diferentes cargo ocupados por el actor, en 01 folio útil, La misma corre inserta al folio 147, y dado que la parte a quien se le opuso dijo reconocerlos evidenciándose los cargos desempeñados por al demandante durante la vigencia de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados “G” copias de comunicaciones de fecha 01 de mayo de 2004, 29 de mayo de 2006, 25 de abril de 2008 y 22 de octubre de 2009 dirigidos al actor para demostrar los diferentes incrementos de sueldo, en 04 folios útiles, La misma corre inserta a los folios del 143 al 146, y siendo que de ellas se evidencian el cargo ostentado por la demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados “H” Constancia de trabajo del actor para demostrar los diferentes cargo ocupados por el actor, en 01 folio útil. La misma corre inserta al folio 142 la parte a quien se le opuso dijo reconocerlo por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, ya que de la misma se evidencia fecha de ingreso el cargo y su salario.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la Sede de la demandada en el sistema Sfinger departamento de sistema de la Huella dactilar, Recursos humanos en la Sede de la demandada para verificar:
1.- Los registros de los días y horas laboradas por el ciudadano Roberto urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº 14.135.681 desde 01 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010. 2.- en el sistema SAP de la demandada para verificar los depósitos que aparecen reflejados mensualmente en el Sistema de pago de nomina del ciudadano Roberto Urdaneta, titular de la cedula de identidad Nº 14.135.681, desde 01 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2010. En relación a este medio de prueba, vale destacar que la misma igualmente fue promovida por la parte demandante y evacuada en conjunto, de tal manera que se tiene por reproducido el análisis probatorio efectuado ut supra. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Conforme a lo alegado y probado por las partes, quien suscribe llegó a las siguientes conclusiones.

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si efectivamente la demandante laboró la cantidad de días domingos y feriados, pues de allí, que la demandante de autos, plantea su pretensión, la cual se orienta a que le sean pagados.

En ese sentido, la parte demandada manifiesta, Que ciertamente le han sido canceladas al demandante las incidencias generadas por los días domingos y feriados laborados, por lo que nada tiene que adeudarle a la misma.

En ese sentido, vale destacar que ha quedado reconocida por las partes la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral desde el 05 de marzo de 2001, y que hasta la actualidad se mantiene incólume, desempeñando la demandante el cargo de JEFE DE SECCIÓN.

De otro lado, es importante resaltar que conforme a lo indicado por la demandada en su contestación, la misma es una compañía que se dedica al expendio y distribución de víveres, y productos de primera necesidad, por lo que la misma alegó que se encuentra excepcionada de la prohibición general de laborar un día domingo, y por tal motivo indica que el día domingo en el caso de la demandada, es un día hábil y regular para el trabajo.

Ahora bien, se tiene por una parte el reclamo de días feriados y por el otro el reclamo de días domingos trabajados, sin evidenciarse de las pruebas aportadas especialmente por la parte actora, que efectivamente la misma haya comprobado que trabajó algún tipo de exceso legal, siendo su jornada aquella ajustada a la naturaleza de las labores antes referidas y en ocasión de la actividad comercial de su patrono, en virtud de haber ocupado y ejercido las funciones señaladas en una empresa de expendio de víveres que abre sus puertas al público todos los días de la semana.

Al respecto, la Sala de Casación Social, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas dejó sentado, que en los casos en los cuales se alegaran condiciones especiales o excepcionales de trabajo, correspondía demostrarlo a la parte quien las alegara. Asimismo estableció la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones exceso o especiales. Quede así entendido.-

Del mismo modo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DÍAS DE DESCANSO Y DÍAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso: Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.

Al efecto, analizados los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, en contraposición a las circunstancias hecho ventiladas en el caso sub judice; colige quien sentencia que la actora, aun cuando impulsó una gama de medios probatorios, los mismos, conforme al análisis valorativo efectuado en su oportunidad, no logró aportar elementos de convicción tendentes a consolidar su pretensión, por el contrario, de las documentales cursantes en autos, efectivamente de los recibos de pago consignados por ambas partes los cuales fueron reconocidos y plenamente valorados por este Tribunal así como de la documental que riela al folio 149, se denota que la demandada efectivamente canceló los pasivos que por dichos conceptos adeudaba y de los recibos de pago se verifica que efectivamente son cancelados los recargos y/o incidencias que por domingos y feriados laborados, así como otros conceptos de naturaleza contractual que han de corresponderle al accionante, por lo que a priori, resulta forzoso para quien sentencia declarar la Improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “


A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandante traer a las actas los soportes de su pedimento, lo cual no hizo, pues si bien fueron valorados los recibos de pago cursantes en autos, de un detenido de los mismos, no percata esta jurisdicente que se haya obviado el pago o se encuentre errónea la forma de determinar la cantidad correspondiente por concepto de domingos y feriados reclamados. Del mismo modo, y en amplia aplicación del principio de comunidad de la prueba, de dichos recibos de pago se observan los conceptos y beneficios percibidos por el actor, conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, de manera correcta. En consecuencia, ratifica esta juzgadora la improcedencia de los conceptos reclamados. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Domingos Laborados, Feriados Laborados y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERTO ELIEZER URDANETA FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), actualmente RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurado General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAYRE OLIVARES
La Secretaria