PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, ANTONIO JOSE FAJARDO JARAMILLO, EMILIO CESAR DIAZ MEDINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ PEREZ, LUIS JOSE PERALES, HERIBERTO ZURITA, LINARDO JOSE ARRIOJA VILLASANA e YSABEL JOSE MARTINEZ FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-16.140.182, V.-10.063.076, V.-10.001.644, V.-10.492.664, V.-14.315.558, V.-12.637.795, V.-20.547.059 y V.-15.526.297, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas LUZ MARINA PINTO RONDON y CELESTINA PINTO RONDON, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.801.164 y V.-3.952.752, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.313 y 13.757, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 21 de julio de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico anotado bajo el número 42, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, con domicilio procesal en la calle Concordia, cruce con calle Santísima trinidad. Quinta Maribel, Zaraza, Estado Guárico, teléfono 0414-297.96.70.

PARTE DEMANDADA: CHINA RAIWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, sociedad mercantil legalmente constituida conforme a las Leyes de la República Popular de China y domiciliada e inscrita el 15 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 63, Tomo 138-A-Cto., de los libros llevados por esa oficina pública, Registro de Información Fiscal número 29353704-5, en la persona del ciudadano YAO YIYONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular del pasaporte número G18823141, en su carácter de Gerente General, ubicada en el sector Nuevo Milenio, Zaraza estado Guarico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos DANIEL NASSER, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.809.335, V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-18.697.982 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.343, 107.703, 107.707 y 151.402, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 27 de diciembre de 2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, anotado bajo el número 12, Tomo 23 de los libros llevados por esa oficina pública, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0424-847.92.56.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Vista la diligencia que antecede que riela al folio 55 de las actuaciones, suscrita por el ciudadano LUIS JOSÉ PERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.315.558 asistido por la profesional del derecho ciudadana ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.051.365 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.386, en su carácter de abogada asistente, parte actora, mediante la cual expone entre otras cosas: “Desisto de la presente Demanda por cuanto me fueron cancelados todos los conceptos que se me adeudaban…nada tengo que reclamar por concepto de Prestaciones Sociales…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, el ciudadano LUIS JOSÉ PERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.315.558 asistido por la profesional del derecho ciudadana ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.051.365 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.386, desiste del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, efectuado por el ciudadano LUIS JOSÉ PERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.315.558 asistido por la profesional del derecho ciudadana ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.051.365 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.386 y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza, efectuado por el ciudadano LUIS JOSÉ PERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.315.558 asistido por la profesional del derecho ciudadana ANA MARÍA ALMEDO DE BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.051.365 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.386, parte actora, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso en relación al ciudadano LUIS JOSÉ PERALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.315.558 y manteniéndose el procedimiento de los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, ANTONIO JOSE FAJARDO JARAMILLO, EMILIO CESAR DIAZ MEDINA, CARLOS ALBERTO SANCHEZ PEREZ, HERIBERTO ZURITA, LINARDO JOSE ARRIOJA VILLASANA e YSABEL JOSE MARTINEZ FLORES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-16.140.182, V.-10.063.076, V.-10.001.644, V.-10.492.664, V.-12.637.795, V.-20.547.059 y V.-15.526.297, respectivamente. en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINNEERING CORPORATION (VENEZUELA frente cinco), (CREC), Zaraza.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA
La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:14 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

INDIRA MORA PEÑA