PARTE ACTORA: ENRIQUE YTALO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.573.487.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS y SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.851 y 158.335, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 8 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Paraíso entre calle Camaleones y calle Retumbo No. 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0416-296.76.55

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita el 04 de marzo de 1974 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDIA YEGRES, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, VANESSA OCHOA SILVA y VASTI SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.965.413, V.-3.142.528, V.-6.891.552, V.-14.674.790, V.-11.564.884, V.-15.420.012, V.-7.235.266, V.-9.432.766, V.-7.465.164, V.-10.339.001, V.-15.154.380, V.-15.883.968, V.-16.389.410, V.-13.030.621, V.-13.077.482, V.-8.470.504, V.-17.434.536, y V.-16.325.622 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029, y 120.550, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 23 de febrero de 2011 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 40, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, núcleo C, piso 03, Oficina 33-34, Chacao, Estado Miranda, 0426-842.14.06.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito consignado en el presente asunto donde la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029 en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., y la profesional del derecho ciudadana SANDRA MARIANELA FRANCO, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.335, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano ENRIQUE YTALO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.573.487, requieren de esta instancia la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.000,oo), suma ésta que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, el tiempo de servicio, días de descanso, subsidios, salarios caídos, gasto retransporte, horas extraordinaria, diurnas, nocturnas, intereses sobre prestaciones, bono alimentación conforme a los artículos 108, 104, 125, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.