PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ LINERO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.657.668.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano CARLOS COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de abogado asistente, con domicilio en la ciudad de Chaguaramas del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: FINCA EL RINCON y el ciudadano JOSE LUIS DE SOUSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad número V-9.986.112, con domicilio en la calle Los Cocos, Quinta sin número, frente a la compañía TPP, El Tejero, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano SAÚL LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.562, en su carácter de abogado asistente, con domicilio procesal en la calle Los Cocos, Quinta sin número, frente a la compañía TPP, El Tejero, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el ciudadano EDUARDO JOSÉ LINERO PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.657.668 asistido por el profesional del derecho, ciudadano CARLOS COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, parte actora, y el ciudadano JOSE LUIS DE SOUSA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad número V-9.986.112, representante de la FINCA EL RINCON y asistido por el profesional del derecho, ciudadano SAÚL LEDEZMA, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.562, parte demandada, requieren de esta instancia la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.150.000,oo), suma ésta para cubrir diferencias correspondientes a reclamación laboral e indemnización de otros derechos laborales, cantidades señaladas que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye la indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 2, 236, 237, 560, 571 y 575; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1, 39, 40, 46, 53, 56, 59, 118 y 130 así como el libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente a partir de la fecha que conste en autos el pago acordado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:33 de la tarde.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.