PARTE ACTORA: DENNYS MANUEL HERNANDEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.548.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho ciudadano JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.546 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.108, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FARIA SAEZ, C.A., en la persona de sus representantes legales o estatuarios y el ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.421.040, con domicilio procesal en la calle Pariaguan, al lado de la Panadería Fino Pan, en Tucupido, Estado Guárico

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.155.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Pariaguan, al lado de la Panadería Fino Pan, en Tucupido, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito consignado en el presente asunto donde el profesional del derecho, ciudadano MARTÍN RAFAEL MUÑOZ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.155.328 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.834 en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FARIA SAEZ, C.A., y del ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.421.040, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 19 de las actuaciones, y el profesional del derecho ciudadano JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.546 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.108, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNYS MANUEL HERNANDEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.548.010, cualidad que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 de las actuaciones, requieren la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 8.000,00), suma ésta para cubrir diferencias correspondientes a reclamación laboral e indemnización de otros derechos laborales, cantidades señaladas que previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, conforme a los artículos 108, 174, 125, 219, 223,224, 225, 226, de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:33 de la tarde.
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA