PARTE ACTORA: ciudadanos CHRISTIAN OSWALDO BERMUDEZ MENDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de Identidad números V.-14.893.239 y V.-20.260.287, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA, ANDREA CAROLINA SOTILLO y HECTOR JESÚS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958, 140.288 y 155.951, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS - FELICE, C.A. SALFECA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 8-A, de fecha 20 de febrero de 1997.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DARWIN CHACÍN MUÑOZ, ANGIE DURAN, MORELLA HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.972, 102.137 y 102.257, respectivamente.-

Visto el escrito que antecede, interpuesto por los profesionales del derecho Amparo Campos y Darwin Chacín, plenamente identificados en autos y con el carácter en ellos acreditado, mediante la cual entre otras cosas señalan:

“…Por cuanto en la presente causa se llego a un acuerdo y se produjo el pago de los beneficios acordados; la abogada Amparo Campos, en nombre y representación de los demandantes desiste del Procedimiento y de la Acción y Solicitamos la homologación y archivo, de la presente causa…”

En tal sentido, para providenciar al respecto este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte; y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, lo que opera es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, los aquí diligenciantes, resultan ser los Co-apoderados judiciales tanto de la parte actora, como de la parte demandada, encontrándose plenamente facultados para tales acciones, conforme a Poderes otorgados en la presente causa; por lo cual, al tener los diligenciantes plenamente las cualidades de partes en la presente causa, es por lo que se cumple este requisito.

Asimismo, se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo abarca el procedimiento, así como la acción, y al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

De lo anterior se puede colegir, que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN, efectuado por la profesional del derecho AMPARO CAMPOS SILVA, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-6.549.791, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO MAS NO DE LA ACCIÓN, efectuado por la parte actora a través de diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos CHRISTIAN OSWALDO BERMUDEZ MENDEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS - FELICE, C.A. SALFECA, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el Cierre y Archivo del presente expediente una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes sin que se evidencia interposición de recurso alguno en contra de la presente decisión.-.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY

EL SECRETARIO,



JUAN MANUEL MARCANO