PARTE ACTORA: Ciudadana MILENA MILAGROS PEDRON CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Nº 8.692.896
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: CORPOELEC
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA EUGENIA CARPIO y AULIMAR CANELONES.
Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)
Visto que este Juzgado en fecha 19 de Noviembre celebró audiencia de debate oral y público en la cual acordó de oficio dentro de las prudentes facultades que otorga el artículo 156 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo recibir declaración de parte, específicamente de la ciudadana MILENA MILAGROS PEDRÓN CARRILLO C.I. 8.692.896 quien funge como parte actora en el presente asunto; en tal sentido este Juzgado deja sin efecto tal declaración en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Septiembre de 2011 la ciudadana accionante interpuso demanda escrita de calificación de despido en la cual señaló lo que a continuación se describe parcialmente:
“Por cuanto mi mandante empezó su relación laboral a partir del día 07 de Septiembre de 2010, prestando sus servicios como GERENTE DE DICISIÓN DE MEDICIÓN GUÁRICO para la empresa CORPOELEC Corporación Eléctrica nacional en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; laborando para esa empresa en un horario de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de siete y treinta 07:30 de la mañana hasta las cuatro y media (04:30) y devengando un último salario de ocho mil doscientos veinticinco bolívares fuertes sin céntimos mensuales; es decir un salario diario de doscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos diario. Es el caso ciudadano Juez, que desde el inicio de la relación laboral fue designada como titular bajo un punto de cuenta creado por el presidente de la empresa CORPOELEC. El cual ejerció durante un (01) año trece (13) días, hasta el día 20 de septiembre fue notificada por el ciudadano JORGE ALIRIO PÉREZ, persona esta que ejerce el cargo de Sub comisario Estatal de Distribución Comercial y UREE, que se encontraba despedida de su cargo mediante una notificación por escrito, el cual considero como un despido Injustificado por la razón de que se encontraba de reposo por trastorno por estrés post traumático ocasionado por conflicto laboral.” (Resaltado del Juzgado)
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Serán causas de suspensión:
a).- el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente.
Por su parte el artículo 96 Ejusdem dispone:
“Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el capítulo II del Título VII de esta ley…”
A su vez el artículo 454 ubicado en dicho Capítulo y Título que señala el referido artículo 94 establece:
“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el Artículo anterior, podrá, dentro de los treinta días (30) continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil por sí o por medio de representante…” (Resaltado del Juzgado).
Así pues y verificado de los propios dichos de la accionante, la cual indicó que para el momento de su despido se encontraba “de reposo por trastorno por estrés post traumático ocasionado por conflicto laboral”; el procedimiento de calificación de despido debió haberse interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo conforme al procedimiento indicado por los artículo 454 de la Ley Sustantiva, en la cual si bien la accionante no goza de fuero sindical, sí goza de inamovilidad por virtud de lo establecido en el artículo 94 y por lo tanto debe ser aplicable el artículo 454 en forma análoga como en otros casos similares.
Es pertinente señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59 dispone:
“La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del Proceso. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte suprema de Justicia en Sala-Político Administrativa, conforme lo dispuesto en el Artículo 62.”
Alusivo al caso de marras, es pertinente señalar que en Sentencia emanada de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00473 de fecha 27 de Mayo de 2010 con Ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero caso J.L. CAPRILES consta el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por la parte solicitante podría indicar que para el momento del despido, la relación de trabajo se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el Artículo 94 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone (Omisis)
Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad no profesional (Vid. Sentencias nros 00750 y 00847 publicadas en fechas 3 y 10 de Junio de 2009, respectivamente).
En orden a lo anterior, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos y en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si, en efecto, la relación laboral se encontraba suspendida por causa legal al momento del despido y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.” (Resaltado del Juzgado)
Por lo que, en mérito de lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer, Sustanciar y decidir el caso sub exámine, debiendo remitir las actuaciones a la honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
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