PARTE ACTORA: Ciudadana VICTOR MANUEL BELISARIO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N N° V-9.914.735

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado N° 99.785

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


Por cuanto fue recibido por este Tribunal demanda de Ejecución de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo No. 112-2008 en fecha 29 de Enero de 2008 en la cual se ordenó el Reenganche de la Trabajador VICTOR MANUEL BELISARIO HERRERA en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, este tribunal no puede soslayar las siguientes consideraciones:

La Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 8 de Junio de 2011 expediente No. Exp. AA10-L-2009-000243 estableció lo que a continuación se señala parcialmente:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala Plena).

Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó de manera expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con dichas providencias administrativas corresponde a la jurisdicción del trabajo.
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), amplió el criterio antes expresado, al declarar lo siguiente:
(..) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado nuestro).

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. (Resultado del Juzgado)

V
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.


2. Que CORRESPONDE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer y decidir la “Solicitud de la Ejecución de la Providencia Administrativa N° 00523-2008”, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui. (Resaltado del Juzgado)


De modo que al haberse establecido en forma meridiana por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el competente funcional para ejecutar las providencias administrativas corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; debiendo este Tribunal declararse en forma sobrevenida INCOMPETENTE debiendo en consecuencia remitir las actuaciones al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución por no haberse declarado el Tribunal prenombrado incompetente, sin necesidad de plantear conflicto de no conocer, dado que en caso contrario sacrificaría la Justicia por formalidades no esenciales en contraposición con los postulados de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase las presentes actuaciones una vez hayan discurrido los lapsos recursivos.

Notifíquese A las partes de la presente decisión.





EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKIY ATENCIO




El SECRETARIO




JUAN MANUEL MARCANO