REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
CAUSA N° 2905
PENADO: KENNER JOSÉ FLORES
VICTIMA: GREUDY ESCALONA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano KENNER JOSÉ FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre del presente año, mediante la cual niega la solicitud de interpuesta por la defensa en la cual solicitaba un exhorto judicial por considerar que la misma es improcedente.
Esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando en la oportunidad legal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de la acción recursiva, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se observa que en el presente caso, el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto que el día 09 de octubre de 2012, es recibido oficio N. 495-12 proveniente de la Defensoría Pública Penal Trigésima Cuarta (34°)en fase de ejecución en la causa Nro. 2905 (nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del penado KENNER JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.829.263, en la cual solicita sea designado un defensor de control y vigilancia de la jurisdicción donde se encuentra cumpliendo la condena, alegando que es a los fines de facilitar el acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. Este Juzgado antes de pronunciarse respecto a tal solicitud debe hacer referencia a lo establecido en los artículos 137. 139. 142. 143 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de los mismos queda claro en primer lugar, que es el imputado y excepcionalmente el Juez, quien puede nombrar o revocar su defensa respectiva, y en segundo lugar dichos tramites podrán ser realizados sin mayores formalismos; finalmente existe en la defensa pública el mismo principio que rige en el ministerio público, dicho principio es el de unicidad, harto demostrando en la multiplicidad de actos procesales efectuados por distintas defensas públicas en un mismo expedienten en sin fin de tribunales.
Por lo que considera este juzgado que dicha solicitud no puede ser acordada, por improcedente y así decide. Ello a que no existen razones legales para que este Tribunal revele de sus obligaciones al solicitante y oficie a la defensoría pública de otra circunscripción la designación de un nuevo defensor que conozca, por el hecho de que el precitado penado en autos se encuentre en la penitenciaria judicial de Puente Ayala , aún menos, cuando es de conocimiento oficial de la defensoría pública realizar traslados regulares y operativos especiales a los diversos internados que se encuentran fuera del área metropolitana de caracas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los penados, cuyas causas siguen cursando por ante la sede de este y de los demás juzgado de esta circunscripción judicial. Ello no es óbice para que la defensora interponerte, si no se encuentra en condiciones de trasladarse a los distintos penales, solicite antes sus superiores jerárquicos su sustitución de dicha defensa o presente ante este Órgano jurisdiccional, formal renuncia de sus obligaciones adquiridas al momento de su juramentación y se proceda al nombramiento de un nuevo profesional del derecho.”.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, el artículo 173 ejusdem, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Es necesario destacar lo sostenido en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de Mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:
“…El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de impugnación de las decisiones judiciales, el cual se encuentra regulado sobre la base de diversas disposiciones generales, entre otras, la impugnabilidad objetiva, la legitimación, la forma de interposición, los efectos y, obviamente, el agravio.
En tal sentido, de las decisiones judiciales que se dicten en el marco de un proceso penal, tratase de autos –de mero trámite o interlocutorios- o de sentencias definitivas, podrán recurrir sólo las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho por los medios y en las casos expresamente establecidos, siempre que dichas decisiones les sean desfavorables, esto es, le causen un agravio y en las condiciones de tiempo y forma que el propio texto adjetivo penal disponga –artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado sobre lo autos de mero tramite lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).”
Así pues Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II, Pág. 434-435, en relación a los autos de mero trámite o de sustanciación expuso:
“…Lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”
Se desprende del auto impugnado que el mismo versa sobre la improcedencia de la solicitud interpuesta por parte de la defensa del penado KENNER JOSÉ FLORES, relacionado a que sea designado un defensor de control y vigilancia de la jurisdicción donde se encuentra cumpliendo la condena, alegando que es a los fines de facilitar el acceso a las fórmulas alternativas y al cumplimiento de la pena, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra en la penitenciaria judicial de Puente Ayala, fuera del Área Metropolita de Caracas, tomando en cuenta que dicha representación de la defensa no puede visitarle periódicamente en la jurisdicción donde se encuentra, en consecuencia esta Alzada estima que por su naturaleza la decisión de improcedencia de esta solicitud de la defensa decidida por el Juez de Primera Instancia es de aquellos considerados de mero trámite, el cual no es susceptible de apelación, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que fueran anteriormente transcritas, y de la normativa procesal referida a la materia.
Considera esta Sala que por ser la decisión un auto de mero trámite la defensa debió ejercer el Recurso de Revocación conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Este recurso también procede contra decisiones interlocutorias escritas contra las cuales no quepa la apelación de autos por aplicación en contrario del artículo 447 del Código Adjetivo Penal.
Para ser más explícitos debemos resaltar que las decisiones, autos o providencias de mera sustanciación son aquellas que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico-procesal ni las posibilidades de alegación y prueba de las partes.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”, es por lo que se declara en consecuencia inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por la Abogada SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Penal Trigésima Cuarta (34°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano KENNER JOSÉ FLORES, en contra del auto proferido en fecha 18 de Octubre de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de designarle un defensor de control y vigilancia de la jurisdicción donde se encuentra cumpliendo la pena.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZA EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE
DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/MAG/JMC/JY/LINEKER.-
EXP. 2905