REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3060-12 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15/10/2012, la Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 33 al 37 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
UNICA (sic) DENUNCIA DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado, solicitó decretara una medida menos gravosa al imputado, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; dado que al patrocinado de autos le al (sic) realizarle la inspección corporal, presuntamente le incautan sustancia estupefaciente y psicotrópicas a la cual no le realizan las respectivas prueba orientación, como para determinar que lo incautado es sustancia ilícita, aunado a ello, los funcionarios no hacen referencia a la balanza que utilizaron para el pesaje de la sustancia, lo cual trae una duda razonable que favorece a todo evento al justiciable.
Obviando el ciudadano Juez, por la máxima de experiencia, que en la actualidad los organismos aprehenden de manera injustificada a ciudadanos que por solo presentar una actitud distinta a la normal cuando observan a una comisión policial, el misino se encuentra cometiendo un hecho ilícito. Es así, que en el caso en cuestión, los funcionarios actuantes justificaron los hechos así como la ubicación de un testigo supuesto, quien sorprendentemente afirma que lo incautado es sustancia estupefaciente, demostrando gran conocimiento en la materia ilícita, aún a pesar de que el órgano aprehensor no le realizara la prueba de orientación.
De esta manera, se pretende dar sustento a una decisión, haciendo mención a unos supuestos elementos de convicción emergentes de las actuaciones, señalando únicamente la existencia del Acta Policial de Aprehensión, la Cadena de Custodia y el acta de entrevista levantada a un supuesto testigo que sorprendentemente tienen conocimiento de lo incautado o posiblemente informado por el órgano aprehensor; siendo necesario por parte de la Defensa destacar, que estos UNICOS (sic) elementos desde todo punto de vista legal y constitucional, NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA.
Por otra parte, no puede la Juez, sustentar su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el argumento de la precalificación jurídica, dada a los presuntos hechos por el Ministerio Publico como es el delito de TRÁFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y por la supuesta cantidad de pitillos incautados, cuando de las actas no se encuentra demostrado sin lugar a duda, la responsabilidad penal de mi defendido.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
... (omissis)
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de la referida norma, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitiera al juez, estimar que el ciudadano BLANCO HERNÁNDEZ ANDERSON JOEL, sea autor o partícipe en el delito que se le ha sido imputado por al representante del Ministerio Público, dado q que no existe certeza de que lo supuestamente incautado sea sustancia estupefaciente.
Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción extrema y excepcional de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones; Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: ... (omissis)
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de la Sentencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, del 21 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
... (omissis)
En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juez de la recurrida, sólo fundamenta su decisión en un acta policial de aprehensión, pero no expresa bajo que razonamiento propio y porque arriba a la decisión de dictar Medida Privativa de Libertad, sin entrar a analizar y fundamentar porque desecha el dicho del imputado y los alegatos de la defensa.
Es así como, al estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia, para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de liberad.
Es necesario acotar que el pretendido peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no puede solo referirse en la decisión, sino que por el contrario el Juez debe motivar el porque considera que se dan tales supuestos, explicando como y porque lo considera de esa manera, no es suficiente elemento el señalar la norma y que establece.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) EN FUNCIONES DE CONTROL, mediante AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BLANCO HERNÁNDEZ ANDERSON JOEL y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de octubre 2012, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 14 al 18 del cuaderno de incidencia), emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“... (omissis)
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano: ANDERSON JOE BLANCO HERNÁNDEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem (sic); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem (sic) ; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) DE MENOR CUANTIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, advierte esta Juzgadora que en relación al ciudadano: ANDERSON JOE BLANCO HERNANDEZ, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el prenombrado ciudadano: es autor o partícipe en el hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero de la referida Ley adjetiva Penal; es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ANDERSON JOE BLANCO HERNANDEZ, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Yare I. QUINTO: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado por las mismas en tal sentido. SEXTO: Se autoriza el traslado del imputado a la sede de Medicatura Forense a los fines que se le practique los exámenes psicológico forense (sic) solicitados por la defensa SEPTIMO: (sic) Se dictará auto fundado de la presente decisión; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 de la aludida norma adjetiva penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem (sic).”
En la misma fecha 07 de octubre 2012, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ (folios 24 al 32 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan.
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
... (omissis)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano CARVAJAL HEIDELBERT MANUEL (sic) fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes levanta el acta correspondiente mediante el cual el S/1 Guiza Bernal Alvaro, y el S/2 Morales Gimenez Jonathan, dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
... (omissis)
En virtud de lo antes expuesto, ésta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante; toda vez que fue aprehendido al momento en el cual le fue incautado en su poder una sustancia de presunta naturaleza ilícita; situación ésta que implica que nos encontramos en uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
... (omissis)
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo (sic) aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ibidem (sic) y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara -
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezcan la impunidad, sin que ello signifique sacrificar ¡os derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
...(omissis)
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
... (omissis)
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTIA (sic); previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 06-10-2012.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en: Acta Policial, en el cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modos, tiempo y lugar en el cual se desarrollan los acontecimientos, que conllevan la aprehensión del prenombrado ciudadano, mediante la cual dejan constancia que resultó presuntamente incautado en poder del imputado lo siguiente: UN ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO Y EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS MARIHUANA , LA CUAL AL SER PESADA ARROJO UN PESO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMO Y CUATRO PITILLOS SELLADOS EN SU EXTREMO DE PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS COCAÍNA. LO CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS.
Por otra parte, cursa acta de entrevista, de fecha 06-10-2012, del ciudadano Márquez José David y finalmente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación del ciudadano TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTIA (sic), previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del texto adjetivo penal; en virtud de lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, la cual pudiera sobrepasar el límite de los diez años contenidos en el parágrafo primero del mencionado artículo 251 ejusdem; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado al ciudadano antes identificado, es un delito de gravísima entidad, toda vez que afecta a la colectividad siendo considerado un delito de lesa humanidad.-
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRESON JOEL BLANCO HERNANDEZ, conforme al contenido de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Yare I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Órgano Aprehensor. Se acuerda expedir a las partes copia de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las mismas. Y así se declara.-
...(omisis)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Profesional del Derecho NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Alega como única denuncia que “....no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal...”, agregando que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de tal medida, que la recurrida, señala la Defensa, sólo fundamentó su decisión en un acta policial de aprehensión pero que no expresa bajo que razonamiento arriba para decretar la medida judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, asimismo denuncia que el órgano aprehensor no realizó la prueba de orientación a los fines de determinar que lo incautado a su defendido se trata de sustancias ilícitas.
Además considera la parte recurrente, que los funcionarios actuantes justifican los hechos con la ubicación de un supuesto testigo quien, sorprendentemente afirmó que lo incautado es sustancia estupefaciente, demostrando con ello gran conocimiento en la materia, peticionando finalmente se admita el presente recurso, se declare con lugar, se revoque la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de marras y le sea concedida una medida menos gravosa.
Observa esta Sala, que la Vindicta Pública no presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Dra. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala en lo que respecta al alegato de la Defensa de no estar satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar la medida de coerción personal a su patrocinado, pues el A-quo sólo fundamentó su decisión en el acta de aprehensión policial levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de donde surge el hecho ocurrido el 6 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, se hace necesario transcribir lo plasmado en la referida acta suscrita por los funcionarios actuantes S/1 Guiza Bernal Álvaro y S/2 Morales Gimenez Jonathan, donde se lee lo que sigue:
“...omissis...” Encontrándonos en nuestras labores de servicio En punto de control en la final de la Av. Baralt frente al tribunal supremo de justicia (sic) Con la Finalidad de Prestar Seguridad Ciudadana, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando avistados un (01) ciudadano de sexo masculino, de piel blanca, pelo negro, pantalón azul claro, franela blanca, zapatos de color negro, quien al percatarse del punto de control se torno una actitud sospechosa y nerviosa y por lo que procedimos a detenerlo diciéndole que exhibiera todas sus pertenencias respondiendo que no poseía nada, por lo que el S/2 MORALES GIMÉNEZ JONATHAN, procedió a realizarle la revisión corporal de acuerdo en lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal encontrándose en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio en papel aluminio y en su interior restos de semillas de color verde con olor fuerte de presunta droga de las denominadas (MARIHUANA) la cual al ser pesada en la balanza que se encuentra ubicado en el comando mecedores de la guardia del pueblo plaza Diego Lozada parroquia la pastora de marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, serial R2W20874-6, arrojo un peso aproximado de diez (10) gramos, y cuatro (04) pitillos sellados en su extremo de presunta droga de las denominadas (COCAÍNA) la cual al ser pesada en la balanza que se encuentra ubicado en el comando mecedores de la guardia del pueblo Diego Lozada parroquia la pastora de marca mettler Toledo RW11-4220-J10, serial RW20874-6, seria! R2W20874-6, arrojo uA peso aproximado de cinco (05) gramos y De conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 129 Ejusdem, Quedando identificado d^|á^.*w siguiente manera ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.131.922, nacido en fecha 19/09/1989, residenciado en la Parroquia San Bernardino Paseo Anauco barrio los Arasos Casa S/N, Seguidamente se procedió a leérseles los derechos constitucionales establecidos en el Articulo 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: "Ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable, contra sí mismo, su concubino o concubina, dentro del Cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y la confesión solo será válida si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, asimismo fue impuesto del contenido del articulo N° 127 del código orgánico procesal penal. Se realizo llamada radiofónica al (171) y ÍSIPOL) donde nos informaron que no se encuentra requeridos por ningún órgano de investigación policial, siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde se realizo llamada telefónica al Fiscal 74° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ADRIANA MORALES, quien nos indico que el mismo fuera puesto a la orden del Fiscal de Guardia con sede en el Palacio de Justicia. Se deja constancia que en el lugar de donde ocurrieron los hechos se encontraba un testigo de nombre JOSÉ DAVID GIL, datos únicamente para el ministerio publico (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 304 ambos del código orgánico procesal penal (sic) y 09 de la ley de victimas y testigos(sic). Asimismo se deja constancia que queda en cadena de custodia a la orden del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los Artículos 187 y 188 Ejusdem, la evidencia incautada. Es todo se termino se leyó y estando conformes firman.
En el caso bajo análisis, se observa que en el acta policial apreciada por la Juez de Instancia, consta que el hecho ocurrió aproximadamente a las tres horas de la madrugada (03:00 a. m.) en el punto de control en la final de la Avenida Baralt frente al Tribunal Supremo de Justicia cuando los efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a un ciudadano de sexo masculino quien al percatarse de ese punto de control se puso nervioso y en actitud sospechosa por lo que proceden a detenerlo y al realizarle la revisión corporal le encuentran en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio en papel de aluminio y en su interior restos de semillas de color verde con olor fuerte de presunta droga de las denominadas marihuana, ésta al ser pesada en una balanza ubicada en el Comando de Los Mecedores de la Guardia del Pueblo, Plaza Diego Lozada Parroquia la Pastora de marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, serial R2W200874-6 arrojo un peso aproximando de diez (10) gramos y cuatro (4) pitillos sellados en su extremo contentivos de presunta droga de las denominadas cocaínas, que al ser pesadas en dicha balanza arrojo un peso aproximado de cinco (5) gramos. Quedando identificada la persona aprehendida como Anderson Joel Blanco Hernández, dejando igualmente constancia los funcionarios aprehensores en el acta in comento, que en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba un testigo de nombre José David Gil, quedando especificado en la referida acta las características de la balanza donde fue pesada la droga.
Nótese, en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a la falta de prueba de orientación a objeto de determinar que lo incautado es sustancia ilícita, que los funcionarios aprehensores describieron el color y el olor de dichas sustancias lo que - a criterio de esta Alzada - los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana aplicaron las máximas de experiencia, tal como se encuentra establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas:
“Artículo 190. IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS
Si la identificación de las sustancias incautadas, no se ha logrado por experticias en la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley, podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarlos o funcionarías de los órganos de identificación penal o del o la Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias...”
Igualmente, se observa que consta al folio 6 del cuaderno de apelación, acta de entrevista realizada al supra mencionado testigo al momento de la incautación de la sustancia ilícita, quien expuso lo siguiente: “...en el día de hoy (06) de Octubre de dos mil doce (2012) siendo aproximada las 03:00 horas de la madrugada me desplazaba en mi vehículo tipo moto... final Avenida Baralt frente al Tribunal Supremo de Justicia cuando se encontraban... efectivos de la Guardia del Pueblo, los cuales me indicaron me detuviera...cuando un joven que vestía pantalón Jean azul claro, franela blanca, zapatos de color negro, venia caminado al ver los efectivos comenzó a correr siendo alcanzado por los mismos a pocos metros de donde se encontraba el punto de control los funcionarios luego de alcanzarlo me pidieron que les sirviera de testigo, que presenciara el momento de la inspección...y al momento de revisarlo le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio en papel aluminio y al abrir el envoltorio en su interior una sustancia de color verde con restos de semilla de color marrón de presunta droga (MARIHUANA), y cuatro (4) pitillos sellados en su extremo de presunta droga de las denominadas (COCAINA) fue todo lo que dijo el efectivo Militar al momento de la inspección, fue todo me trasladaron hasta la sede de este comando para formular la correspondiente acta de entrevista...”.
Aunado a lo expuesto por el testigo al momento de la inspección del imputado, consta en autos el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas emanada del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo ubicada en Maripérez frente al Teleférico en donde queda constancia de las características de las sustancias incautadas: “...(01) envoltorio en papel aluminio y en su interior restos de semillas de color verde con olor fuerte de presunta droga de las denominadas (MARIHUANA) un peso aproximado de diez (10) gramos, cuatro (4) pitillos sellados en su extremo de presunta droga de las denominadas (COCAINA) un peso aproximado de cinco (5) gramos.”
Así las cosas, es importante acotar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la restricción de la libertad los siguientes requisitos:
“Artículo 250. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que los señalamientos plasmados en el ACTA POLICIAL N° 00054-12/ de fecha 06 de Octubre de 2012, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el Juez y estos aportaran la existencia o no de los hechos, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoria o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; y será en caso de una eventual acusación donde se ventile en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o participe de ese hecho delictuoso.
De manera tal, que la recurrida estimó que existían fundados elementos de convicción en su oportunidad procesal, para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya sanción es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, tal como fue precalificado por la Representación Fiscal, por lo que es evidente por el quantum de la pena, que opera así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó plasmado la recurrida en el auto de fundamentación de fecha 07 de Octubre de 2012:
“...omissis...”
Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezcan la impunidad, sin que ello signifique sacrificar ¡os derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
... (omissis)
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, considera ésta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTIA (sic); previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 06-10-2012.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en: Acta Policial, en el cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modos, tiempo y lugar en el cual se desarrollan los acontecimientos, que conllevan la aprehensión del prenombrado ciudadano, mediante la cual dejan constancia que resultó presuntamente incautado en poder del imputado lo siguiente: UN ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO Y EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR VERDE CON OLOR FUERTE DE PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS MARIHUANA , LA CUAL AL SER PESADA ARROJO UN PESO APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMO Y CUATRO PITILLOS SELLADOS EN SU EXTREMO DE PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS COCAÍNA. LO CUAL ARROJO UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS.
Por otra parte, cursa acta de entrevista, de fecha 06-10-2012, del ciudadano Márquez José David y finalmente el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
En tal sentido, de los elementos acreditados, se desprende de forma concatenada la presunta participación del ciudadano TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN SU MENOR CUANTIA (sic), previsto y sancionado en el artículo en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del texto adjetivo penal; en virtud de lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, la cual pudiera sobrepasar el límite de los diez años contenidos en el parágrafo primero del mencionado artículo 251 ejusdem; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado al ciudadano antes identificado, es un delito de gravísima entidad, toda vez que afecta a la colectividad siendo considerado un delito de lesa humanidad.-
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRESON JOEL BLANCO HERNANDEZ, conforme al contenido de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Yare I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Órgano Aprehensor. Se acuerda expedir a las partes copia de la presente acta, conforme al petitorio formulado por las mismas. Y así se declara.-
Todo ello da cuenta que la recurrida estimó que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, apreciando el acta policial de aprehensión, la declaración del testigo y el resultado del peso neto de la presunta droga, como antes quedó señalado en la presente decisión, elementos éstos que surgen como ciertos y necesarios en la primera fase de la investigación pues el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública y acordado por el A-quo fue el ordinario, por lo que aún faltan diligencias por practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo que a bien tenga de acuerdo a lo que demuestren las investigaciones penales pertinentes en el lapso establecido en nuestro texto adjetivo penal.
Por lo que frente a las argumentaciones por parte de la Defensa, esta Sala reitera que la recurrida analizó y apreció el acta policial en relación a los hechos allí plasmados, concatenados con la incautación de las sustancias presuntamente ilícitas, las cuales fueron pesadas en una balaza ubicada en el Comando de Los Mecedores de la Guardia del Pueblo, Plaza Diego Lozada Parroquia la Pastora de marca mettler Toledo, modelo RW11-4220-J10, serial R2W200874-6 que arrojó un peso aproximando de diez (10) gramos (marihuana) y cuatro (4) pitillos sellados en su extremo contentivos de presunta droga de la denominada cocaína, que al ser pesada en dicha balanza arrojó un peso aproximado de cinco (5) gramos, de lo cual se desprendieron los elementos de convicción concretos que crearon la convicción en el Juez A-quo de la presunta autoría o participación del imputado en el delito antes señalado.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda confirmada la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo antes decidido, observa esta Alzada que cursa del folio 41 al 56 del cuaderno de apelación, récipes médicos y constancias médicas anexadas por la Defensora del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, relacionadas con tratamiento psiquiátrico seguido al mencionado imputado, constancias debidamente certificadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital de Neurospsiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio y como quiera que en fecha 03 de Diciembre de 2012 se recibió en esta Sala Oficio N° 1408-12 emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa N° 47C-15.251-12 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del encartado de autos, donde informa que vista la solicitud por parte de la Fiscalía 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ese Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que en razón de lo informado por el A-quo aunado al derecho social fundamental como lo es la salud como parte del derecho a la vida, establecido en el artículo 83 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, deberá continuar con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los fines e evitar una desmejora en su condición procesal además de garantizar su derecho a la salud como antes ya dejó establecido esta Superior Instancia. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
V
DI S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNÁNDEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de octubre de 2012, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia queda confirmada la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante lo antes decidido, observa esta Alzada que cursa del folio 41 al 56 del cuaderno de apelación, récipes médicos y constancias médicas anexadas por la Defensora del ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, relacionadas con tratamiento psiquiátrico seguido al mencionado imputado, constancias debidamente certificadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital de Neurospsiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio y como quiera que en fecha 03 de Diciembre de 2012 se recibió en esta Sala Oficio N° 1408-12 emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde cursa la causa N° 47C-15.251-12 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra del encartado de autos, donde informa que vista la solicitud por parte de la Fiscalía 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ese Tribunal acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que en razón de lo informado por el A-quo aunado al derecho social fundamental como lo es la salud como parte del derecho a la vida, establecido en el artículo 83 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano ANDERSON JOEL BLANCO HERNANDEZ, deberá continuar con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a los fines e evitar una desmejora en su condición procesal además de garantizar su derecho a la salud como antes ya dejó establecido esta Superior Instancia.
Regístrese, publíquese, diarícese y Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.
LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH HERNANDEZ.
CAUSA N° 3060-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.