REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de diciembre 2012
202° y 153°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3076 (Aa)
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
“El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisibles el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para ejercerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revision exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de octubre de 2012, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día 15 de octubre de 2012, fecha en la cual la defensa consigno el escrito de apelación, transcurrieron un (1) día hábil, tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 58 y 59 del presente cuaderno de apelación; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que la AGB. LOUISSE JOHANNA NUÑES AREVALO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centesima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 13 de noviembre de 2012, ofreciendo contestación del mismo en fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que observa esta Alzada, que dicha contestación es inadmisible, por cuando la misma fue interpuesta de manera extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. GLADYMAR PRADERES C., actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano WILLIAMS JOSE RIVAS AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, dialícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3076-12 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/od.-