REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 10 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
EXP N° 1°E-541-09
RESOLUCIÓN JUDICIAL POR LA CUAL SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LA CAUSA A OTRA JURISDICCIÓN.
Por cuanto en esta misma fecha se dicto acta de audiencia de imposición de la sanción en la causa relativa al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-541-09, nomenclatura de este Despacho Judicial, en la cual se acordó la declinatoria la competencia a un Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, conforme al articulo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA),
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 20-09-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por Admisión de Hechos, mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En fecha 11-11-09, se recibió el presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se dictó el respectivo auto de ejecución, en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia de Imposición para el día 12-12-2009, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 12-01-2010, se dicto acta de Audiencia para Imponer el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
En fecha 21-09-2010, se dicto acta de Audiencia de Revisión de medida, en la cual se acordó mantener la sanción de Privación de Libertad el joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 21-11-2011, se dicto acta de Audiencia de Revisión de medida, en la cual se acordó sustituir la sanción de Privación de Libertad por Semi Libertad por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) mes y dieciséis (16) días la segunda y tercera deberán ser cumplidas en forma simultanea por el joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 01-02-2012, se dicto auto en el cual se acordó fijar la audiencia para Oír sobre el incumplimiento del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), para el día 22-02-2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 16-02-2012, se dicto decisión en la cual se acordó declarar en estado de rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 27-02-2012, se dicto acta de Audiencia para Oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), donde se decreto el incumplimiento de la sanción de Semi Libertad por la medida de Privación de Libertad por el lapso de de seis (06) meses.
En fecha 27-08-2012, se dicto decisión en la cual se acordó decretar la cesación de la medida de Privación de Libertad al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y así mismo fijar audiencia para imponer la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (01) mes y dieciséis (16) días, para el 29-08-2012.
En esta misma fecha se levantó acta de audiencia de imposición de la sanciones de LIBERTAD ASITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, que le fueron impuestas a cumplir por el lapso de un (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, en la causa relativa al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-541-09, nomenclatura de este Despacho Judicial, y una vez impuesto, y visto lo manifestado por el sancionado de autos, la defensa y la no objeción por parte del Representante del Ministerio Público, y en base a la constancia de residencia consignada donde se verificó que el sancionado citado se encuentra residenciado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y a los fines de garantizarle el derecho a la convivencia con sus familiares y entorno social tal como lo prevé el artículo 630 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se acordó la declinatoria la competencia a un Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, donde deberá cumplir las sanciones aquí impuestas
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 630: durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a- Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.
Artículo 77: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podra declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Este Juzgado vista la Constancia de Residencia constante de un (01) folio útil, expedida por el Consejo Comunal el Olivo I, Sector 2A, de Barquisimeto, en el sentido de que sea declinada la presente causa a la jurisdicción del Estado Lara, específicamente a un Tribunal de Ejecución en materia Penal del adolescente, por cuanto el sancionado reside en CALLE 6, ESQUINA CARRERA 9, EL OLIVO I. Este Tribunal, en atención a lo solicitado y vista la constancia de residencia a nombre del sancionado; ACUERDA LA DECLINATORIA de la presente causa a la Jurisdicción del Estado Lara, Barquisimeto, para que sea del conocimiento de un Tribunal de Ejecución de esa Jurisdicción el cumplimiento a las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar las presentes actuaciones en la oportunidad respectiva, a los fines de dar cumplimiento a la remisión acordada por este Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerda Declinar el conocimiento de la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-541-09, seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Jurisdicción de Barquisimeto, Estado Lara, para que sea del conocimiento de un Tribunal de Ejecución de esa Jurisdicción, el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS, A CUMPLIRLAS DE MANERA SIMULTANEAS, estando las reglas de conducta LAS OBLIGACIONES DE HACER: 1.Insertarse en el área estudiantil y / o laboral, debiendo presentar ante el tribunal de la causa constancia de estudio, notas certificadas y de buena conducta o constancia de trabajo, cada treinta 30 días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- No verse involucrado en nuevos hechos punibles, 3.- No hacerse acompañar de personas de conducta irregular. 4.- No portar armas de fuego, remisión que se efectuara en COMPULSA (toda vez que existen otros sancionados en la misma causa,) de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ELIZABETH ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
Causa J-1°E-541-09
ER/deiki.-*