REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de diciembre de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2009-004051
En el juicio seguido por MOLINA BECERRA JOSÉ TOMAS y ANGEL LUIS BRITO PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro V-6.013.556 y V-11.315.108, respectivamente; contra SEGUROS BANVALOR, C.A., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 11 de julio de 2012, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por los ciudadanos antes identificados.
Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 05 de noviembre de 2012; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo alega que prestaron sus servicios personales para las sociedades mercantiles First Market And Work, C.A.; Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A. Que el ciudadano José Tomás Molina, en fecha 14 de agosto de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil First Market And Work, C.A., desempeñando el cargo de Custodio hasta el 31 de mayo de 2007; sus funciones consistían en el cuidado y custodia de bienes y personas, ubicados en el lugar que el patrono dispusiera para la prestación de servicios; que a partir de 01 de junio de 2007 y hasta que concluyó la relación laboral tenía el cargo de Escolta, teniendo como funciones cuidar y custodiar a las personas que señalara el patrono; que en fecha 31 de mayo de 2004, el ciudadano Manuel Mejías quien ejercía el cargo de Supervisor, le participó que la sociedad mercantil First Market And Work, C.A. se extinguiría el 30 de junio de 2004, y que a partir del 1° de julio de 2004, las actividades desarrolladas por ésta, las asumiría por la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., de la cual él también pasaba a formar parte, ejerciendo el mismo cargo, conservando la antigüedad y manteniendo el mismo cargo, salario y beneficios; para la fecha 25 de septiembre de 2006 el referido ciudadano Manuel Mejías, nuevamente le participó que la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., también se extinguiría en fecha 30 de septiembre de 2006, y que a partir del 1° de octubre de 2006 las actividades que se venían desplegando serían posesionadas por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., desempeñando igualmente el mismo cargo, conservando el cargo, salario y beneficios; que su horario de trabajo era el siguiente: entre el inicio de la relación y el 31 de mayo de 2007, trabajó 24 por 24, iniciando la jornada a las 7:00 a.m., y concluyendo a las 7:00 a.m., del día siguiente, y entre el 1° de junio de 2007 hasta que finalizó la relación laboral, de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 a.m., corrido sin descanso alguno. Que el ciudadano Ángel Luís Brito, en fecha 08 de febrero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A.,desempeñando el cargo de Custodio hasta el 31 de mayo de 2007, y sus funciones consistían en el cuidado y custodia de bienes y personas, y a partir del 1° de junio de 2007 y hasta que concluyó la relación laboral fu Escolta; que en fecha 25 de septiembre de 2006 el referido ciudadano Manuel Mejías, le participó que la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A., también se extinguiría en fecha 30 de septiembre de 2006, y que a partir del 1° de octubre de 2006 las actividades que se venían desplegando serían posesionadas por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., desempeñando igualmente el mismo cargo, conservando el cargo, salario y beneficios, su horario de trabajo era el siguiente: entre el inicio de la de la relación y el 31 de mayo de 2007, trabajó 24 por 24, iniciando la jornada a las 7:00 a.m., y concluyendo a las 7:00 a.m., del día siguiente, y entre el 1° de junio de 2007 hasta que finalizó la relación laboral de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 a.m,, corrido sin descanso alguno. Alegó la parte actora que su remuneración estuvo integrada por un salario básico que varió, por una retribución adicional que el patrono nombró “Bono Especial” y por una bonificación que el patrono denominó “Aporte Empresa Fondo de Ahorros”, siendo un salario variable; que dicha condición impone que los días de descansos y días feriados se paguen de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, promediando los salarios devengados, por lo tanto se le adeudan las diferencias que emergen de la repercusión que la parte variable del salario tiene sobre los descansos y feriados, además las retribuciones adicionales que mensualmente recibían, como el bono especial y aporte empresa fondo de ahorros, los cuales son componentes del salario normal, puesto que dichas cantidades las recibían de forma regular y permanente, en consecuencia, el patrono tenía la obligación de incluir todas esas retribuciones en el salario normal, y considerarlos a los efectos de calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que el ciudadano José Tomás Molina, laboró hasta el 15 de septiembre de 2009 con una duración de cinco (5) años, un (1) mes y un (1) día, y el ciudadano Ángel Luís Brito laboró hasta el 31 de julio de 2008 con una duración de dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, cuando fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Manuel Mejías.
Que en el caso del ciudadano José Tomás Molina el patrono le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 14/08/2007 al 14/08/2008; que cada vez que se materializaba la sustitución de patronos, el patrono cancelaba las cantidades que él entendía le correspondían por concepto de prestaciones sociales: En el caso de la sociedad mercantil First Market And Work, C.A., pagó el 30 de junio de 2004 por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.418,89, la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. en fecha 30 de septiembre de 2006 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 4.308,57, y finalmente la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., al proceder al despido en fecha 15 de septiembre de 2008 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 12.021,23, para un total de Bs. 17.748,98.
Que en el caso del ciudadano Ángel Luís Brito, el patrono le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al periodo 08/02/2007 al 08/02/2008; que cada vez que se materializaba la sustitución de patronos, el patrono cancelaba las cantidades que él entendía le correspondían por concepto de prestaciones sociales: En el caso de la sociedad mercantil Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. en fecha 30 de septiembre de 2006 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 2.071,03, y finalmente la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. al proceder al despido en fecha 15 de septiembre de 2008 por concepto de liquidación de prestaciones sociales pagó la cantidad de Bs. 12.755,74, para un total de Bs. 14.826,77. Que el salario normal estaba constituido por: salario básico, bono especial, aporte empresa fondo ahorros, horas extras, recargo por los días domingos y feriados trabajados, recargo por trabajar en horario nocturno y por la incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos. Que el salario integral está compuesto por el salario normal más la alícuota por bono vacacional conforme con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por utilidades, con base a 90 días de utilidades al año que pagaba el patrono.
Que en cuanto al ciudadano José Tomás Molina, su último salario normal mensual para el cálculo de las vacaciones y utilidades fue de Bs. 3.149,63, que es el resultado de sumar los salarios devengados en los últimos 12 meses completos de trabajo y luego promediado entre 12, y su último salario integral mensual, base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado fue de Bs. 4.068,27, que es el resultado de la suma los salarios integrales devengados en los últimos 12 meses. Y en cuanto al ciudadano Ángel Luís Brito, su último salario normal mensual para el cálculo de las vacaciones y utilidades fue de Bs. 3.543,58, que es el resultado de sumar los salarios devengados en los últimos 12 meses completos de trabajo y luego promediado entre 12, y su último salario integral mensual, base de cálculo para las indemnizaciones por despido injustificado fue de Bs. 4.534,19, que es el resultado de la sumar los salarios integrales devengados en los últimos 12 meses.
En cuanto a las horas extras, en el caso del ciudadano José Tomás Molina son las siguientes: en el período comprendido entre el 14 de agosto de 2003 y el 31 de mayo de 2007, su horario de trabajo fue de 24 por 24 y descansando las siguientes 24 horas, iniciando la jornada a las 7:00 a.m. y concluyendo a las 7:00 a.m. del día siguiente, laborando 6 horas sobre la jornada máxima de trabajo, excediendo las 66 horas semanales de trabajos establecidas, mientras que en el período comprendido entre el 1° de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2009 el patrono le impuso el siguiente horario: de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 a.m., con una hora de descanso, y sin día de descanso en la semana, durante ese período trabajó 17 horas diarias lo que implica 119 horas semanales, 53 horas por encima de las 66 horas semanales, por lo cual reclamó un monto por dicho concepto de horas extras de Bs. 41.488,17.
En el caso del ciudadano Ángel Luís Brito son las siguientes: en el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2006 y el 31 de mayo de 2007 su horario de trabajo fue de 24 por 24 y descansando las siguientes 24 horas, iniciando la jornada a las 7:00 a.m. y concluyendo a las 7:00 a.m. del día siguiente, laborando 6 horas sobre la jornada máxima de trabajo, excediendo las 66 horas semanales de trabajos establecidas, mientras en el período comprendo entre el 1° de junio de 2007 y el 31 de julio de 2009 el patrono le impuso el siguiente horario: de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 a.m., con una hora de descanso, sin día de descanso semanal, durante ese período trabajó 17 horas diarias lo que implica 119 horas semanales, 53 horas por encima de las 66 horas semanales, por lo cual reclamó un monto por dicho concepto de horas extras de Bs. 39.141,06.
En cuanto al recargo por domingos y otros feriados trabajados, señaló que durante la relación laboral, debido al horario que había impuesto el patrono, desde que se inició la relación laboral, trabajaron algunos domingos y otros feriados, posteriormente desde el 1° de junio de 2007 hasta que terminaron las relaciones laborales, trabajaban todos los domingos y feriados. En tal sentido, respecto al ciudadano José Tomás Molina, demandó 175 días domingos y feriados trabajados por la suma de Bs. 5.704,93, y respecto al ciudadano Ángel Luís Brito demandó 118 días domingos y feriados trabajados por la suma de Bs. 4.241,53.
Respecto al recargo por jornada nocturna, como antes se indicó, desde el inicio de las relaciones laborales hasta el 31 de mayo de 2007 cumplieron un horario de 24 por 24, luego en el período comprendido entre el 1° de junio de 2007 hasta que terminaron las relaciones laborales en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 12:00 pm, en efecto el patrono no pagó el recargó del 30%, adeudándosele al ciudadano José Tomás Molina la cantidad de Bs. 10.864,93, y al ciudadano Ángel Luís Brito la cantidad de Bs. 6.065,34.
En relación a la incidencia de las remuneraciones adicionales en los descansos, señala la parte actora que para el pago de los días de descanso, se ha debido tomar en consideración las retribuciones adicionales de forma regular, como es el caso de las horas extras adeudadas, recargo por trabajo nocturno, recargo por domingos y otros feriados trabajados, bono especial y el aporte de la empresa al fondo de ahorro, adeudándosele las cantidades siguientes: al ciudadano José Tomás Molina la cantidad de Bs. 8.593,32 y al ciudadano Ángel Luís Brito la cantidad de Bs. 6.804,74.
Con respecto a las diferencia en vacaciones, bono vacacional y utilidades que emergen de la no inclusión en la base de cálculo de las retribución adicionales, señalaron que durante toda la relación, se les canceló una retribución adicional al salario básico por concepto de bono especial y aporte empresa fondo ahorros, sin embargo estas retribuciones adicionales no fueron incluidas en el salario normal, nunca lo tomaron en cuenta para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, también debe incluirse en el salario normal las horas extras, recargo por domingos y feriados trabajados, recargo por trabajos en horario nocturno e incidencia de las retribuciones adicionales en los descansos, por lo que por concepto de diferencias en vacaciones y bono vacacional se le adeuda al ciudadano José Tomás Molina la cantidad de Bs. 7.311,76 y al ciudadano Ángel Luís Brito la cantidad de Bs. 3.090,34; por concepto de diferencia de utilidades se les adeuda a los ciudadanos José Tomás Molina y Ángel Luís Brito las cantidades de Bs. 5.561, 94 y Bs. 4.344,55 respectivamente; por concepto de las prestaciones de antigüedad 5 días por mes como se encuentra en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al ciudadano José Tomás Molina la cantidad de Bs. 24.747,52 y al ciudadano Ángel Luís Brito la cantidad de Bs. 15.812,12; por los interés sobre la porción de prestación por antigüedad, que se derivó de los componentes salariales no considerados, las cantidades de Bs. 7.740,02 y Bs. 2.415,06 a los ciudadanos José Tomás Molina y Ángel Luís Brito, respectivamente; de las indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano José Tomás Molina se le adeudan 150 días por la cantidad de Bs. 20.341,36 por concepto de indemnización por despido injustificado en base al último salario integral de Bs. 135,61 y 60 días por la cantidad de Bs. 8.136,55 por indemnización sustitutiva de preaviso en base al último salario integral de Bs. 135,61, al ciudadano Ángel Luís Brito se le adeudan 60 días por la cantidad de Bs. 9.068,38 por concepto de indemnización por despido injustificado en base al último salario integral de Bs. 151,14 y 60 días por la cantidad de Bs. 9.068,38 por indemnización sustitutiva de preaviso en base al último salario integral de Bs. 151,14; al ciudadano José Tomás Molina por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 384,96 y por utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 7.322,89, al ciudadano Ángel Luís Brito por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.476,50 y por utilidades fraccionadas se le adeuda la cantidad de Bs. 6.347,86; por concepto de vacaciones no disfrutadas al ciudadano José Tomás Molina se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 14/08/2007 al 14/08/2008 la cantidad de Bs. 3.149,63 y al ciudadano Ángel Luís Brito se le adeuda las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 08/02/2007 al 08/02/2008 la cantidad de Bs. 2.834,87. Arrojando un total demandado para el ciudadano José Tomás Molina la suma de Bs. 133.494,06 y para el ciudadano Ángel Luís Brito la suma de Bs. 94.967,08.
Por auto del 04 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada, y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo.
Certificada como fue la notificación de la demandada por la Secretaria del Juzgado el día 24 de septiembre de 2010, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial. En fecha 08 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar donde el juez de una revisión practicada a las actas procesales logró constatar que la parte actora había solicitado la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la demandada había sido intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, motivo éste por el que ordenó la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Posteriormente luego de haber sido notificada la misma y transcurridos los 90 días de suspensión establecidos por Ley, correspondió al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2011, celebrar la audiencia preliminar, en la cual el juez decide suspender la causa hasta tanto concluya el procedimiento de intervención de la demandada; de tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, por lo que conoció del referido recurso el juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011, declaro Con lugar la apelación y revocó el auto recurrido, ordenando al Juzgado de Instancia continuar con el proceso.
En fecha 14 de octubre de 2011 se llevo a cabo la continuación de la audiencia preliminar, en la cual las partes conjuntamente con el Juez consideraron prolongar la audiencia para el día 17 de noviembre de 2011, audiencia en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó su remisión a los jueces de juicio, dejándose constancia en autos que la accionada no dio contestación a la demanda.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes que estimó procedentes por autos del 08 de diciembre de 2011 y fijó para el día 13 de abril de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 am.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 127 de la pieza N° 2 del expediente.
En fecha 2 de abril de 2012 las partes solicitaron la suspensión de la causa por 30 días, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma, el día 26 de junio de 2012, fecha en la cual tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y el tribunal en fecha 03 de julio de 2012, dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, parcialmente con lugar la demanda, publicando el texto íntegro del fallo el día 11 de julio de 2012.
CONTROVERSIA:
Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a las prerrogativas del ente demandado. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por las partes, las cuales se analizarán en base al principio de la sana crítica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Recibo de pago y originales de constancias de trabajo, cursante a los folios del 186 al 190 de la pieza N° 1 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el salario devengado por el ciudadano Molina José, así como la fecha de ingreso y egreso a la demandada. Así se establece.
Recibo de pago y originales de constancias de trabajo, cursante a los folios del 191 al 198 de la pieza N° 1 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el salario devengado por el ciudadano Brito Perales Ángel Luis, así como la fecha de ingreso y egreso a la demandada. Así se establece.
Documentales emitidas a nombre del ciudadano Molina José, cursante a los folios del 199 al 204 de la pieza N° 1 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencian los pagos realizados por intereses sobre prestación de antigüedad emitida por Administración Integral de Recursos Humanos, liquidación de Prestaciones Sociales y cálculo de vacaciones emitida por First Market and Work C.A., los movimiento de finiquito colectivo, liquidación de Prestaciones Sociales y cálculo de abono de Prestaciones Sociales emitida por Seguros Banvalor C.A. Así se establece.
Constancias de trabajo emitidas por las empresas Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor, C.A., a nombre del ciudadano José Molina, cursante a los folios 2, 70 y 71 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la fecha de ingreso y egreso, y el ingreso mensual respecto a la primera empresa y fecha de ingreso, sueldo básico mensual y salario de eficacia atípica respecto a la segunda. Así se establece.
Recibos de pago de salario de los años 2004 al 2006 y 2008 a nombre del ciudadano José Tomás Molina, emitidos por las sociedades mercantiles First Market And Work, C.A., Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, cursante a los folios del 3 al 13 y del 58 al 67 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende los diferentes salarios en las quincenas de enero, marzo, junio y agosto 2004; en la quincena de enero 2005; en las quincenas de mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre 2005; en las quincenas de enero, febrero, marzo, mayo y septiembre de 2006; y en las quincenas de mayo y junio de 2008. Así se establece.
Originales de constancias de trabajo emitidas en diciembre de 2007, julio 2008 y agosto 2008, a nombre del ciudadano Ángel Brito, emitidas por la empresa Seguros Banvalor, C.A., cursante a los folios 43, 68 y 69 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la fecha de ingreso y egreso, el sueldo básico mensual y salario de eficacia atípica para el mes de julio de 2008. Así se establece.
Recibos de pagos de salario de los años 2006 al 2008 a nombre del ciudadano Ángel Brito, emitidos por las sociedades mercantiles Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, cursante a los folios del 14 al 42, del 44 al 57 y del 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende los diferentes salarios en las quincenas de febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2006; en las quincenas de septiembre de 2006; en las quincenas de octubre, noviembre y diciembre de 2006; en las quincenas de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; en las quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008; evidenciándose de igual forma aportes de la empresa al fondo de ahorros y aporte del empleado al fondo de ahorro en los años 2006 y 2007. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Comunicaciones realizadas por el ciudadano José Tomás Molina, cursantes a los folios del 77 al 79 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden las renuncias suscritas por el ciudadano antes mencionado y dirigidas a las empresas First Market And Work, C.A., Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, en fechas 01/06/2004, 30/09/2006 y 15/09/2008. Así se establece.
Copias simples de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano José Tomas Molina, cursantes a los folios del 82 al 88 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden la liquidación de prestaciones sociales por las empresas mercantiles First Market And Work, C.A. Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A,. Así se establece.
Copias simples de solicitud de anticipos al fondo fiduciario de los trabajadores de Seguros Banvalor C.A. y finiquito de fideicomiso a nombre del ciudadano José Tomas Molina, emitidos por Seguros Banvalor C.A., cursantes a los folios 94 y 95 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden la solicitud de anticipo del 21 de julio de 2008, declarando el trabajador haber recibido en calidad de anticipo la suma de Bs. 1.348,64, la cual representa el 75% de lo que tenía depositado; en fecha 23 de octubre de 2008 recibió por su finiquito de fideicomiso la cantidad de Bs. 466,70, por cuanto ya había terminado la relación laboral con la empresa Seguros Banvalor C.A. Así se establece.
Copia simple de contrato 80/20, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito entre el ciudadano José Tomas Molina y la empresa Seguros Banvalor C.A, cursante al folio 98 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende lo convenido por las partes en el referido contrato. Así se establece.
Copias simples de solicitudes de vacaciones y pagos de vacaciones, a nombre del ciudadano José Tomas Molina, cursante a los folios del 100 al 104, 108 y 110 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la solicitud de disfrute de vacaciones a Seguros Banvalor por el periodo 2006-2007; que la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. calculó por vacaciones 16 días de disfrute vacacional y 8 días de bono vacacional del periodo 2004 al 2005; que en fecha 30 de septiembre de 2006, dejan constancia de que la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. le canceló los conceptos de disfrute de días de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y fracción 2006-2007. Así se establece.
Copias simples de planillas de movimiento de vacación individual a nombre del ciudadano José Tomas Molina, emitidos por la Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor, cursante a los folios del 105 al 107 y 109 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende el pago de las vacaciones del periodo 16/08/2006 al 07/09/2006. Así se establece.
Copia simple de comunicación de aceptación de horario de trabajo dirigida a la empresa Seguros Banvalor C.A, y suscrita por el ciudadano José Tomás Molina de fecha 01/10/2006, cursante al folio 111 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende que el demandante aceptó en conformidad el horario administrativo de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm con descanso de una hora; administrativo de los días viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm y el horario de atención al publico de lunes a viernes horario corrido de 8:00 am a 5:00 pm de los lunes a jueves; y de 8:00 am a 4:00 pm los días viernes. Así se establece.
Comunicaciones suscritas por el ciudadano Ángel Brito y dirigidas a las empresas Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. y Seguros Banvalor C.A, en fechas 30/09/2006 y 31/07/2008, cursante a los folios 80 y 81 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la renuncia presentadas por el ciudadano antes mencionado. Así se establece.
Copias simple de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Ángel Brito, cursante a los folios del 89 al 93 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la liquidación de prestaciones sociales por la empresa Administración Integral de Recursos Humanos ETT 2004, C.A. del periodo 08/02/2006 al 30/09/2006; y Seguros Banvalor C.A, por el periodo 01/10/2006 al 31/07/2008. Así se establece.
Copias simple de liquidación de fideicomiso y de solicitud de anticipos al fondo fiduciario de los trabajadores y finiquito de fideicomiso a nombre del ciudadano Ángel Brito, respecto a la empresa Seguros Banvalor C.A, cursante a los folios 96 y 97 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende la solicitud de anticipo del 21 de julio de 2008, declarando el trabajador haber recibido en calidad de anticipo la suma de Bs. 1.357,84 (bolívares fuertes) la cual representa el 75% de lo que tenía depositado; y que en fecha 07 de agosto de 2008 recibió por su finiquito de fideicomiso la cantidad de Bs. 38,57 por cuanto había terminado la relación laboral con la empresa Seguros Banvalor C.A. Así se establece.
Copia simple de contrato 80/20, de fecha 01 de octubre de 2010, suscrito entre el ciudadano Ángel Brito y la empresa Seguros Banvalor C.A, cursante al folio 99 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende lo convenido por las partes en el referido contrato. Así se establece.
Copia simple de comunicación de aceptación de horario de trabajo dirigida a la empresa Seguros Banvalor C.A, y suscrita por el ciudadano Ángel Brito de fecha 01/10/2006, cursante al folio 112 de la pieza N° 2 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que el demandante aceptó en conformidad el horario administrativo de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm con descanso de una hora; administrativo de los días viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm y el horario de atención al publico de lunes a viernes horario corrido de 8:00 am a 5:00 pm de los lunes a jueves; y de 8:00 am a 4:00 pm los días viernes. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, que goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha Ley, por ello este Juzgado pasa a resolver sobre lo decidido por el A quo, de conformidad con la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que los ciudadanos accionantes prestaron sus servicios para empresa demandada, por lo cual reclaman las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no logrando demostrar que en efecto fueron sujetos de un despido por parte de la demandada.
Comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por el juez de la decisión consultada respecto de los conceptos declarados como procedentes e improcedentes, en virtud de que efectivamente, si bien la parte demandada consignó como prueba del horario de trabajo de los demandantes, mediante la cual aceptaban el horario de trabajo adoptado por la empresa demandada, señalándose que el horario administrativo era de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm con descanso de una hora; administrativo de los días viernes 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm y el horario de atención al publico de lunes a viernes horario corrido de 8:00 am a 5:00 pm de los lunes a jueves; y de 8:00 am a 4:00 pm los días viernes, las mismas no demuestran que efectivamente los trabajadores demandantes hayan cumplido dicho horario, y visto que la parte actora logró demostrar la prestación personal de los servicios, y aunado al hecho que en el caso que se analiza han quedado demostradas la naturaleza de las funciones ejercidas por los demandantes como Custodios y luego como Escoltas, es por lo que en criterio de este Juzgado, son procedentes los conceptos condenados a cancelar por la parte demandada a los actores en el presente asunto, tal y como lo estableció el A quo en su sentencia de fecha 11 de julio de 2012. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ÁNGEL BRITO y JOSÉ TOMÁS MOLINA contra LA JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A. por cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar a la parte actora las cantidades y conceptos que se explanan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.
De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Carmen Nathalie Martínez
En la misma fecha, cinco (05) de octubre de 2012, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en hora de despacho.
La Secretaria,
Carmen Nathalie Martínez
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