REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Jueves seis (06) de Diciembre de 2012
202º y 153º
Exp Nº AP21-R-2012-001657
Exp Nº AP21-L-2011-002805
PARTE ACTORA: TADEO JAMROZ LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.956.303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAVERO RIESTRA y MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.957 y 28.836 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: ASERCA AIRLINES C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.836, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TADEO JAMROZ LIRA, parte demandante en el presente procedimiento que sostiene contra la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2011-002805, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado SAVERO RIESTRA , inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 23.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone:
“…En virtud de haber suscrito el día de hoy, por documento separado y presentado concomitantemente con la presente diligencia, en el asunto principal AP21-L-2011-002805, senda TRANSACCION JUDICIAL que pone fin al juicio, no tiene sentido continuar con el tramite de esta apelación, por lo que formalmente e este acto DESISTIMOS de la Referida Apelación y solicitamos del Tribunal que, previo el cumplimiento de las formalidades de rigor, sea tramitado con la mayor celeridad el presente desistimiento…”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 14 de noviembre de 2012, fue recibido por este Juzgado de alzada recurso de apelación interpuesto MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.836, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TADEO JAMROZ LIRA, parte demandante en el presente procedimiento que sostiene contra la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2011-002805, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijando para el día 06 de diciembre de 2012, a las 2:00 pm, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- En fecha 03 de Diciembre de 2012, el abogado SAVERO RIESTRA, inscrito en el I.PS.A., bajo el Nº 23.957, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, consigna diligencia mediante la cual DESISTE de la apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora (folios 109 y 110 del expediente) este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la copia fotostática del instrumento poder que riela al folio 104 del expediente, observa que el abogado SAVERO RIESTRA TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DE LA PRESENTE ACCIÓN, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012.
JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
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