JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001565
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: VANESSA ALEJANDRA SILVA CASTILLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.954.387.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL FRAGIEL y MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.243 y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 955-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.574.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados DANIEL FRAGIEL Y VÍCTOR SÁNCHEZ y, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SILVA CASTILLO contra la empresa GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 15 de Octubre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de Noviembre de 2012, siendo reprogramada para el 03 de diciembre de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora objeta la sentencia recurrida en dos (2) aspectos; el primero, esta relacionado con la futura ejecución de la sentencia, en virtud que según los dichos del recurrente la sentencia recurrida coloca a la actora en una posible situación de inejecución de la sentencia pues a pesar que con lo alegado y probado en autos, se evidencia que esta devengaba una parte variable en su salario, pero se establece que para determinar la parte variable se designe experto contable a quien la Juez de la Primera Instancia ordena revisar los archivos de la empresa para de esta manera determinar las porciones variables del salario de la actora, cuando con los elementos aportados a los autos como el contrato de trabajo que establecía que devengaba comisiones y las constancias de trabajo donde se reconoce dicho pago, correspondía a la parte demandada traer el comprobante del pago liberatorio por lo que se debe tener como cierto las cantidades alegadas en el libelo de la demanda, aunado a que la demandada no probó el hecho del cambio de condiciones y así se determinó en primera instancia pero si la demandada no demostró los hechos alegados cuando esta tenia la carga probatoria y no la parte actora.

En cuanto a un segundo aspecto, objeta el recurrente la sentencia de la Primera Instancia alegando la desaplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido aduce que, cursa a los autos anticipo de prestaciones sociales, cuyo pago fue reconocido por las partes, sin embargo, la jueza de la primera instancia en su sentencia incurre en un error al establecer el calculo de prestación de antigüedad desde el año 2008, siendo que la relación laboral comenzó en el año 2005, y es en el año 2007 cuando la trabajadora recibe pago de prestaciones sociales, posteriormente, continuó la relación laboral por lo que debe calcularse en forma acumulativa, debiendo el juez ordenar el pago de anticipo realizado, una vez obtenido el monto total de dicho calculo, no obstante a ello, la juez consideró que la existencia de dicho pago le obligaba a ordenar el calculo de dicho concepto desde el año 2008 y no desde la fecha del inicio de la relación laboral, lo cual constituye un gran agravio a su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso como argumentos de apelación, que no hay evidencia que la trabajadora haya devengado comisiones desde enero de 2008 hasta marzo de 2010, en el cual se produjo, con motivo a lo acordado por las partes, una modificación a las condiciones de trabajo, lo cual no constituye desmejora en las condiciones de trabajo pues lo que hubo fue acuerdo de las partes, alegando que la relación inicia en el 2005 con un contrato y en diciembre de 2007, se produce un acuerdo no formalizado por escrito pero que se materializa por la realidad de la relación de trabajo, por el cual deja la actora de percibir su salario por comisión y pasa a devengar sueldo fijo, razón por la cual se hace la liquidación hasta ese momento y comienza una nueva forma de remuneración desde enero de 2008, por lo que afirma que en ese periodo no se devengaron comisiones, hecho este que, ciertamente, no se logró demostrar en juicio, sin embargo, la juez acude a máximas de experiencia indicando que los que laboran en el área de ventas generalmente devengan comisiones y las acuerda de esa manera.

En este orden de ideas, continuo alegando la representación judicial de la parte demandada, que la sana critica y máximas de experiencias no las podemos desligar de todos los elementos probatorios cursantes a los autos, que en este caso se demostró que la trabajadora devengó un salario fijo en ese periodo y la actora debía demostrar que devengó las comisiones. Asimismo, añadió que en diciembre de 2007 se produce un cambio en las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la labor porque la actora manifiesta que prefiere prestar el servicio sin salir a la calle ni atender público, para solo realizar trabajo administrativo. Seguidamente, en marzo de 2010 vuelven a cambiar las condiciones y se conviene nuevamente que va a devengar salario fijo mas comisiones, al tiempo que manifestó que se ordenó experticia para calcular las comisiones pero resulta que en la empresa no va a encontrar nada que se le haya pagado en ese período y expresa la Juez en su sentencia que si no dan la información se tiene como cierto lo indicado en el libelo, lo cual a su juicio constituye un admisión de hechos.

Finalmente, afirma que existe constancia de trabajo a los autos que emanan de la demandada que no se creía que se iba a utilizar en este proceso pero existe un documento donde la actora indica que no contenía datos ciertos pero no se trajo en el proceso por lo que la juez no debió decidir sobre las máximas de experiencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, el elemento de las comisiones no está plenamente probado como se afirma y por ello la juez tuvo que acudir equívocamente a las máximas de experiencia para determinar que devengó comisiones lo cual no esta demostrado, los anexos de los recibos están valorados en la época que devengó comisiones, de resto es una relación que se anexaba a los recibos de pago, los alegatos que hicimos están demostrados con la prueba de los pagos efectuados de salario compuesto solo una parte fija, al tiempo que manifestó que el cambio de las condiciones está demostrado.

En este estado, la parte demandada procedió en la audiencia a consignar documental la cual fue atacada en cuanto a su contenido por la representación judicial de la parte actora, y siendo que se trata de documento privado no reconocido por la parte accionante que no fue promovido en la oportunidad legal, este Juzgado la desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente, la juez en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, procedió a interrogar a la parte actora, quien a preguntas respondió que comenzó siendo asesora de ventas desde el 2005, que es el primer escalón del departamento de ventas y vendía un servicio de descuento y créditos que ofrecía la empresa, que en el encabezado de los recibos de pago se visualiza el cargo y ganaba solo por comisiones en un promedio de Bs. 800,00; pero que en el 2007 fui escalando posición y llegue a ser supervisora del departamento de ventas hasta el 2010, que tenía gente a mi cargo y seguía ganando por comisiones, las cuales le pagaban en la cuenta bancaria, aduciendo que si observa los estados de cuenta no hay un salario fijo; que se le ofrece en el 2007 ser directora de publicidad de ventas pero continuo devengando comisiones pues no hacía labores administrativas sino un equipo de vendedores a su cargo y les daba la inducción; que tenía Bs. 1.500,00 de sueldo fijo y a parte tenía comisiones por mi trabajo en el momento que le tocaba desempeñarlo de vender sino también con el equipo de trabajo y eso se visualiza en los anexos de los recibos de pago que son iguales a como cuando empezó; que nunca ganó sueldo fijo solamente, a veces se retrazaban en el pago de las comisiones pero se ven otros depósitos siguientes en la cuenta. NEGUILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO.

Seguidamente, la juez procedió a interrogar al representante legal de la empresa demandada quien a preguntas respondió que, la accionante laboró en el departamento de publicidad el cual no es un departamento de ventas y no hay comisión directa pues atiende al público pero no genera comisión, hay una parte administrativa que se encarga de difundir los servicios de la empresa y la parte administrativa se encarga de la probanza; ella paso de estar en a calle a una oficina formal con su escritorio, que no atendía público ni promoción de productos y servicios; que cuando había empleados que dormían en hoteles cuando trabajaban fuera de la ciudad ella era la encargada de hacer llegar esos viáticos, pagos de comida y transporte a través de la misma cuenta y ella podía hacer ese trámite siendo la parte administrativa por lo general en algunos meses, que hubo un aumento para bonificar a algunos muchachos como camisa o tener un celular de premio y ella se encargaba de esa compra yo le depositaba en su cuenta para que ella gestionara el servicio; que el salario mínimo era de 1.200,00 y lo devengado por ella era de Bs. 1.500,00; que la empresa no vende directamente, solo se atiende a diez personas de las cuales solo se genera tres o cuatro ventas las cuales son comisionadas pero a los que trabajan como ejecutivos en el área de publicidad, no se llama departamento de ventas y tiene dos funciones, una administrativa que es en la oficina y una de ventas que es en la calle y en el 2007 culmina ese período; QUE por las exigencias de la demandante, quien por motivo personal decide que tenía que vivir de una maneta mas tranquila con horario específico y hora de almuerzo determinada por lo que solicita trabajar directamente en funciones administrativas y no en la calle, entonces pasa a la oficina integral y a otro departamento administrativo generando que no salía a la calle en horario determinado, lo cual no afectaba su salario integral, es decir, vendiera o no vendiera tenía su quincena y su pago regular todos los meses no había desmejora sino cambio en las condiciones; que las relaciones sumadas a los recibos era porque tenía que sacar la relación de cesta ticket de los vendedores el control de los muchachos de cuantas ventas hacía al mes para poner publicado el rating de los vendedores y eso es trabajo administrativo, luego por exigencia decide ganar un poco mas y en marzo de 2010 se llega al acuerdo que se mantiene el salario fijo y pasaba a ganar comisiones de su grupo de trabajo personal quien le va a generar a partir de marzo una comisión directa realizando las mismas actividades que venía haciendo solo que quiso tener una mejoría. NEGUILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de las partes recurrentes, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir los recursos interpuestos por las partes, y a tal efecto, procede por estricto orden metodológico a alterar la secuencia en que fueron expuestos los fundamentos de las apelaciones, entrando a conocer en primer lugar la apelación de la parte accionada y posteriormente, el recurso de apelación de la parte actora recurrente, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte DEMANDADA, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia alegando que, yerra la jueza al condenar a su representada en el pago de comisiones por cuanto no hay evidencia que la trabajadora haya devengado comisiones desde enero de 2008 hasta marzo de 2010, por cuanto durante ese período se produjo por acuerdo entre las partes, una modificación a las condiciones de trabajo, que en modo alguno causo una desmejora en las condiciones de trabajo, al considerar que la relación inicia en el 2005 con un contrato y en diciembre de 2007, se produce acuerdo no formalizado por escrito pero que se materializa por la realidad de la relación de trabajo, por el cual deja de pagar a la actora salario a comisión y pasa a devengar sueldo fijo, caso en el cual se hace un pago de adelanto de prestaciones y comienza una nueva forma de remuneración desde enero de 2008. Seguidamente, en marzo de 2010 vuelven a cambiar las condiciones y se conviene nuevamente que va a devengar salario fijo mas comisiones. Asimismo, arguye la recurrente que se ordenó experticia para calcular las comisiones pero resulta que en la empresa no va a encontrar nada que se le haya pagado en ese período, pero expresa la Juez en su sentencia que si no dan la información se tiene como cierto lo indicado en el libelo, lo cual a su juicio constituye un admisión de hechos, en razón de todo lo anterior, afirma el recurrente que pese a que quedó demostrado en juicio que en ese periodo de la relación no hubo pago de comisiones, lo cual fue reconocido por la jueza en su sentencia, quien para acordar el pago de comisiones tiene que acudir a máximas de experiencia indicando que los que laboran en el área de ventas generalmente devengan comisiones y las acuerda de esa manera.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, el día 07 de octubre de 2005, como Directora en el Departamento de Publicidad, donde sus actividades eran la captación de clientes a quienes debía venderles los planes y productos comercializados por la empresa, devengando al principio por 2 años y 2 meses, un salario mensual conformado únicamente por las comisiones generadas por las ventas realizadas, posteriormente, a partir del mes de enero del año 2008, un salario mixto conformado por una parte fija mensual así como una parte variable compuesta por las comisiones sobre las ventas.

Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes de 09:00 AM a 05:00 PM, en ocasiones debía realizar traslados en el Área Metropolitana de Caracas, así como viajes en otros estados del país, prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta el día 07 de julio de 2010, fecha durante la cual la trabajadora se retiro justificadamente, toda vez que el patrono procedió a disminuirle su salario en forma unilateral y arbitraria, materializándose con tal conducta, un despido indirecto por parte del patrono, acumulando un periodo efectivo de servicio de cuatro (04) años y nueve (09) meses.

En razón de lo antes expuesto, reclama el accionante el pago de los siguientes conceptos, porción equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, durante el período de dos (02) años; los sábados, domingos y feriados de ley con la parte variable constituida por comisiones generadas durante cada mes calculados con el último salario promedio mensual y su inclusión en el salario normal; vacaciones y bono vacacional comprendido en los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del 2010; antigüedad acumulada e intereses; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al retirarse justificadamente; así como los intereses moratorios e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda acepta que la accionante mantuvo una relación de trabajo desde el 07 de octubre de 2005 hasta el 07 de julio de 2010, desempeñándose como Directora en el departamento de publicidad, de igual forma aduce que desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2007, el salario de la accionante estuvo compuesto únicamente por comisiones y aceptan que el salario fijo de la trabajadora desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de julio de 2010, fue la cantidad de de Bs. 800,00 mensuales desde enero de 2008, hasta febrero del año 2010 y desde el mes de marzo de 2010 hasta la finalización de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 1.500,00 y acepta que desde el mes de marzo de 2010 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral devengó salario fijo más comisiones.

Alega que suscribieron al momento de iniciar la relación laboral un contrato de trabajo que estableció el pago de una remuneración con base a comisiones por captación de clientes para los productos comercializados por la demandada y, en dicho contrato no se estableció el pago de cantidades salariales fijas de ningún tipo y así se mantuvo hasta el mes de diciembre cuanto por acuerdo entre las partes se procedió a cambiar la condición de pago salarial y la trabajadora comenzaría a partir del mes de enero de 2008 a devengar un salario fijo por lo que de los recibos de pago se evidencia la aceptación de la trabajadora de dicho cambio desde el mes de enero de 2008 a marzo de 2010, para 25 meses bajo esa fórmula de acuerdo entre las partes.
Niega que la accionante haya devengado desde enero del año 2008 hasta el mes de febrero de 2010, un salario compuesto por una parte fija mensual, así como una parte variable compuesta por las comisiones generadas, de igual forma que haya tenido una jornada semanal de trabajo solo de lunes a viernes, ya que también trabajaba los días sábados de cada semana; que exista alguna causal de despido indirecto o retiro justificado y menos una supuesta disminución de su salario en forma unilateral y arbitraria además que se haya dejado de garantizar y pagar a la trabajadora el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados, vacaciones 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, bono vacacional 2008-2009 y 2009-2010, utilidades 2008 y 2009 y la fracción del 2010, antigüedad acumulada 2008 y 2009 e intereses, mas los intereses moratorios e indexación. Asimismo, declaró la improcedencia del salario mínimo decretado por le Ejecutivo Nacional, bono vacacional y utilidades 2005, 2006 y 2007, e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora por lo que se confirma la sentencia en este punto.

Ahora bien, para resolver la presente controversia en primer lugar corresponde a esta Alzada determinar la carga probatoria con respecto a las comisiones alegadas como canceladas al actor desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, para su inclusión como salario normal, observándose que en la sentencia apelada la jueza distribuyó la misma en la parte actora en los siguientes términos:

“Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes: Determinar el salario devengado por la actora por cuanto aduce que al inicio de la relación laboral generaba un salario compuesto por comisiones y a partir de enero 2008 su salario estaba conformado por una parte fija y una variable integrada por comisiones, siendo aceptado por el demandado que al inicio se le cancelaba a la trabajadora un salario compuesto por comisiones sin embargo, niega el hecho de que a partir de enero de 2008 hasta febrero 2010 el actor devengó salarios compuesto por una parte fija y una parte variable por comisiones, alegando que sólo generaba una parte fija y esta modalidad de salario mixto comenzó a regir desde marzo 2010 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 07 de julio de 2010, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de los salarios y a la parte actora la carga de probar las comisiones por ella alegadas . Así se establece.”

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que, el a quo en su fallo procede a atribuirle, erróneamente, a la parte actora la carga de la prueba de demostrar las comisiones alegadas, siendo que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda no hace un rechazo puro y simple, negativo absoluto, sino por el contrario alude a nuevos hechos que utiliza como fundamento de su rechazo, alegando que en el mes de diciembre de 2007 “por acuerdo entre las partes se procedió a cambiar la condición de pago salarial” por concepto de comisiones y la trabajadora comenzaría a partir del mes de enero de 2008 a devengar un salario fijo por lo que de los recibos de pago se evidencia la aceptación de la trabajadora de dicho cambio desde el mes de enero de 2008 a marzo de 2010, para 25 meses “bajo esa fórmula de acuerdo entre las partes”, todo lo cual constituye a juicio de esta juzgadora, sin lugar a dudas, un hecho nuevo alegado por la demandada como excepción que pretende enervar la pretensión de la parte actora de considerar que devengaba el pago de comisiones durante toda la relación laboral, concepto este que debe formar parte del salario que en definitiva ha de corresponderle, hechos estos que le corresponde a la accionada demostrar, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que la accionada deberá demostrar que efectivamente existió ese acuerdo entre las partes para cambiar las condiciones de trabajo, lo cual ha sido rechazado por la parte actora.

Al respecto, debe dejar establecido esta Alzada que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).”

Asimismo, debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 72 ejusdem, el cual establece en cuanto a la carga de la prueba, lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


En este orden de ideas, estima igualmente esta Alzada necesaria para la solución de la presente controversia, incorporar al presente fallo uno de los fallos más recientes de la Sala de Casación Social donde se prevé la forma como se debe la accionada contestar la demanda en los juicios laborales, y, la forma como el juez debe distribuir la carga de la prueba, se lee:

(…) “Esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, no obstante, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no procedían, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación -contrariamente a lo aducido por la recurrida- fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras trabajadas.
Por consiguiente, se observa que la sentenciadora de alzada omitió practicar el examen de los hechos y el derecho alegado, infringiendo con este proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.
En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por consiguiente, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos: Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, caso Alfonso Víctor Manuel Martínez y otros contra Serenos Responsables, C.A.


Así las cosas, es preciso para quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional dejar sentado que, el juez al centrar la controversia debe analizar correctamente los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y defensas opuestas por las partes en juicio, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, y solo así podrá proceder a una correcta distribución de la carga probatoria, so pena de infringir con este proceder los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.

De manera que a juicio de quien suscribe la presente actuación judicial, contrario a lo establecido por el Juez de la recurrida, en la presente causa correspondía a la demandada demostrar la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes de cambio de condiciones de trabajo para pasar validamente de devengar un salario por comisiones a sólo un salario fijo y con ello desvirtuar las cantidades indicadas por la accionante en su libelo como las devengadas por concepto de comisiones desde enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, en razón de lo cual pasa esta Alzada a verificar las pruebas consignadas a fin de evidenciar si la empresa accionada logro demostrar en autos el acuerdo invocado.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos 1cursa marcada con la letra “B” original del contrato individual de trabajo, el cual es reconocido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio alegando que el referido contrato establece las condiciones pactadas al inicio de la relación laboral, por lo que esta juzgadora con base a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral le concede valor probatorio, del mismo se evidencia las condiciones de trabajo y el salario pactado al inicio de la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.


Al folio 8 del cuaderno de recaudos 1, marcada con la letra “C”, cursa original de constancia de trabajo, la cual es reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por cuanto emana de su representada, por lo que esta juzgadora con base a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral le concede valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado para el año 2007. ASI SE ESTABLECE.


Al folio 9 del cuaderno de recaudos 1, marcada con la letra “D”, cursa original de constancia de trabajo, la cual es reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por cuanto emana de su representada, por lo que con base a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral se le concede valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado para el año 2009. ASI SE ESTABLECE.


A los folios 10 al 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, marcada con la letra “E”, cursa estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria CORPBANCA C.A., de la cual es titular la trabajadora VANESSA ALEJANDRA SILVA CASTILLO, siendo impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo, la parte actora solicitó ratificar dichas documentales con la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria CORPBANCA, cuyas resultas cursan en autos en los folios 76 al 111 de la pieza 1, evidenciándose depósitos en la cuenta bancaria de la trabajadora sin que sea posible determinar cuales han sido efectuados por la empresa demandada ni porqué concepto, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


A los folios 20 al 310 del cuaderno de recaudos 1, marcada con la letra “F”, cursa originales de recibos de pagos y relaciones de producción, los cuales son reconocidos por la representación judicial de la demandada y promovidos por ésta a los folios del 2 al 172 del cuaderno de recaudos 2, alegando que no se evidencia pago de comisiones, por lo que esta juzgadora con base a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral le concede valor de los cuales se evidencia el pago por concepto de comisiones en los años 2005, 2006 y 2007, en el mes de diciembre de 2007, folios 110 al 113, se evidencia el pago de comisiones bajo el cargo de gerente y, desde el mes de enero de 2008 una remuneración fija en el cargo de directora de Publicidad con anexo en los recibos de documentales denominadas “relación Producción” bajo el mismo cargo de gerente que mantenía desde diciembre de 2007 y cuyas relaciones son semejantes a los recibos de los años 2005, 2006 y 2007 donde se cancelaban comisiones. Asimismo, se desprende que desde el mes de marzo de 2010 se siguieron anexando a los recibos de pago Relaciones Producción, donde se evidencian pagos a la accionante bajo el mismo cargo de Directora de Publicidad que mantenía desde enero de 2008. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 2 al 172 del cuaderno de recaudos 2, marcadas con las letras “A1 a la A26, de la B1 a la B23, de la C1 a la C3 y la C, cursan originales de recibos de pagos y relaciones de producción, consignados por la parte actora a los folios 20 al 310 del cuaderno de recaudos 1, y valorados supra. ASI SE ESTABLECE.


A los folios 173 al 247 del cuaderno de recaudos 2, marcadas con las letras “A, D1 a la D54 y la D”, cursan original de reposo médico, originales de controles de asistencia y original de contrato de trabajo, las cuales son reconocidas en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora con base a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral les atribuye valor probatorio, de las mismas se evidencian el horario, las condiciones de trabajo y el salario pactado al inicio de la prestación del servicio. ASI SE ESTABLECE.


A los folios 248 y 250 del cuaderno de recaudos 2, marcada con la letra “E” y “F”, cursan original de recibo de liquidación de prestaciones sociales y adelanto, el cual es reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo que esta juzgadora con base a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral les atribuye valor probatorio, de la misma se evidencia el pago efectuado por la demandada por concepto de liquidación de antigüedad, vacaciones y utilidades por los años 2005, 2006 y 2007 en Bs. 4.199.545,46. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo material probatorio aportado a los autos, aprecia esta Alzada que es un hecho aceptado por las partes que la accionante desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2007, percibió un salario compuesto por comisiones, aceptando la parte demandada los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, constituye un hecho aceptado por las partes que desde enero de 2008 hasta febrero de 2010, la parte actora devengó un salario fijo de Bs. 800,00, y desde marzo de 2010 hasta la terminación de la relación laboral devengó el salario fijo de Bs. 1.500,00, y que desde marzo de 2010 hasta la terminación de la relación laboral haya devengado adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda, sin embargo, es negado por la parte demandada que desde enero de 2008 hasta febrero de 2010 la accionante haya devengado concepto alguno por comisiones, por lo que en el presente caso la cuestión a resolver estriba en precisar si las partes acordaron celebrar un acuerdo para cambiar la condición de pago salarial, lo cual era carga de la parte demandada su demostración al alegar ese nuevo hecho para excepcionarse de la procedencia de las comisiones como inclusión en el salario normal desde enero de 2008 hasta febrero de 2010.

De acuerdo con lo indicado por la parte demandada como punto de apelación, no corresponde a la accionante pago alguno por concepto de comisiones desde enero de 2008 hasta marzo de 2010 pues en ese período no devengó comisiones al producirse una modificación en las condiciones de trabajo por acuerdo de las partes y estar la accionante laborando en el área administrativa y, de acuerdo con lo alegado por la parte actora como defensa la demandada tenía la carga de demostrar sus hechos alegados.

Asimismo, la parte actora recurrente señala como punto de apelación que, debían tenerse como ciertas la cantidad por comisiones alegadas en el libelo de la demanda, pues la demandada no logró demostrar el pago liberatorio.

Al respecto, se desprende de la sentencia apelada que se acordó la inclusión en el salario de comisiones devengadas por el actor desde el mes de enero de 2008 hasta el 07 de julio de 2010, en base a las siguientes consideraciones:

“En tal sentido observa este tribunal de las actas procesales cursantes en autos que efectivamente la trabajadora parte actora en el presente procedimiento generó desde el inicio de su relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2007 un salario compuesto por comisiones, lo cual claramente se evidencia del contrato individual de trabajo promovido como prueba documental por ambas partes y al cual se le atribuyó valor probatorio, cursante a los folios 02 al 07 del cuaderno de recaudos Nº 1 y del 242 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 2, quedando claro tal situación se pasa a definir el salario devengado por la trabajadora durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a la fecha de finalización de la relación laboral 07 de julio de 2010, es de observar que no se desprenden de autos ni de la audiencia de juicio elementos que demuestren los montos de las comisiones que conformaban parte del salario devengado por la trabajadora, toda vez que consta de los recibos de pagos aportados en autos por ambas partes inmersas en el proceso el monto y su respectivo pago de la parte fija que constituye el salario, sin embargo resulta absurdo que la trabajadora haya aceptado una desmejora en sus condiciones salariales por cuanto el pago que venía recibiendo únicamente por comisiones resulta mayor a la parte fija que alega la demandada que generaba la actora desde enero de 2008,…
(…)
En tal sentido este tribunal en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente aplicar en el caso en estudio las máximas de experiencias referidas a los vendedores o trabajadores en el área de ventas que normalmente su salario esta compuesto por lo menos una parte por comisiones, resultando ilógico que la trabajadora después de que sus ingresos fueran por comisiones estipuladas en el anexo 1 y 2 del Contrato Laboral que cursa en el expediente contentivo de la presente causa, aceptara que su salario disminuyera a un monto fijo de Bs. 800 y posteriormente a Bs. 1.500, menos aún que desempeñándose como jefa de grupo y luego como Directora en el Departamento de Publicidad, generará un salario menor al salario mínimo, adicionalmente se evidencia de la constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 22 de julio de 2009 que la actora devengaba un salario de Bs. 6.500, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio por el representante legal de la demandada, lo que resulta contradictorio que la misma alegue en su escrito de contestación de la demanda que para esa fecha el salario era de Bs. 800,00, por los razonamientos citados ut supra se determina que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por una parte fija de Bs. 800 más comisiones a partir de enero de 2008 hasta febrero de 2010 y desde marzo 2010 hasta julio 2010 una parte fija de Bs. 1.500 más comisiones, resulta importante destacar que la parte actora aduce que las comisiones le eran depositadas en su cuenta personal, aún cuando cursa en el expediente las resultas de las pruebas de informes dirigidas a la entidad bancaria CORPBANCA, que rielan insertas a los folios 76 al 111 y de donde se evidencian depósitos mensuales a la referida cuenta, resultando imposible determinar cuales son los efectuados por la demandada por concepto de pago de comisiones ya que los mismos son realizados a través de cheques y no emanan de una cuenta especifica, es por lo que se ordena que las comisiones sean calculadas por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el experto lo que se desprenda de los anexos de planes de los recibos de pagos y conforme al anexo 2 del contrato laboral en el cual se establecen las comisiones a pagar por la venta de los diversos planes cursantes en el expediente y adicionalmente a lo que conste en los documentos, archivos y facturas correspondientes a las ventas efectuadas por la demandante Vanessa Silva y las realizadas por el grupo que dirigida, que reposen en poder de la demandada para lo cual se deberá computar durante el lapso de la relación laboral en el cual se encuentra controvertido el salario siendo desde el mes de enero de 2008 al 10 de julio de 2010. En caso de que la demandada no proporcione lo antes indicado se tomará como cierto las comisiones integrantes del salario alegadas por la actora en su escrito libelar. Así se establece.”

Se observa de la sentencia apelada que se ordena el pago por comisiones desde el mes de enero de 2008 hasta la finalización de la relación laboral el 07 de julio de 2010, bajo el fundamento de resultar absurdo que la trabajadora haya aceptado una desmejora en sus condiciones salariales, por cuanto el pago que venía recibiendo únicamente por comisiones resulta mayor a la parte fija que alega la demandada generaba la actora desde enero de 2008 y aunado a el, en aplicación de las máximas de experiencias, concluyó que los vendedores o trabajadores en el área de ventas, normalmente su salario esta compuesto por lo menos una parte por comisiones, finalmente procedió a ordenar el cálculo de las comisiones a través de una experticia complementaria del fallo.

Del examen de las pruebas de autos se evidencia, el acuerdo inicial contenido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes de cancelar comisiones las cuales eran canceladas con recibos de pago hasta diciembre de 2007 bajo el cargo de gerente y, desde enero de 2008 hasta febrero de 2010, período en el cual la demandada niega que se hayan generado de comisiones, comenzó a cancelar un salario fijo de acuerdo con recibos de pago a los cuales le eran anexados Relaciones Producción, de donde se evidencia pagos a la accionante bajo el mismo cargo de gerente que mantenía desde diciembre de 2007 cuando devengaba comisiones, y cuyas relaciones son semejantes a los recibos de los años 2005, 2006 y 2007 donde se cancelaban comisiones. Asimismo, se evidencia que desde marzo de 2010 hasta la finalización de la relación laboral, período en el cual la demandada acepta que devengó comisiones, continuó cancelando salario fijo cancelado por recibos de pago al cual le siguieron anexando Relaciones Producción, de donde se evidencia pagos a la accionante bajo el mismo cargo de Directora de Publicidad que mantenía desde enero de 2008 hasta febrero de 2010, período en el cual la demandada niega que se hayan generado de comisiones, y cuyas relaciones también son semejantes a los recibos de los años 2005, 2006 y 2007 donde se cancelaban comisiones y los de enero de 2008 hasta febrero de 2010, donde se niega que devengara las comisiones.
Determinado lo anterior, concluye quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, del examen de las actas procesales no se aprecia que la parte demandada haya demostrado la existencia de un acuerdo oral o escrito por el cual se haya producido el cambio de condiciones de trabajo y el pago de salario, y más aún que dicho acuerdo fuera aceptado por la parte accionante, no logrando la demandada desvirtuar las cantidades indicadas por la accionante en su libelo como las devengadas por concepto de comisiones desde enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, aunado a que quedó demostrado a los autos que, desde enero de 2008 hasta marzo de 2010, le era cancelado a la accionante un salario compuesto por una parte fija y una parte variable constituida por el pago de comisiones. Asimismo, aprecia esta Alzada anexo a los recibos de pago Relaciones Producción, de donde se evidencia pagos a la accionante y cuyo contenido es similar a los recibos de pago otorgados en los años 2005, 2006, 2007 y desde marzo de 2010 hasta la finalización de la relación laboral, períodos en los cuales la demandada acepta que la actora devengó comisiones, lo cual es un indicio para esta Alzada que la accionante continuaba devengando comisiones, a su vez, esos pagos reflejados en las Relaciones Producción desde enero de 2008 hasta marzo de 2010 período en el cual la demandada niega que se hayan generado de comisiones, se cancelaban bajo el cargo de gerente, cargo que tenía la accionante en los años 2005, 2006, 2007 cuando devengaba comisiones y, desde marzo de 2010 hasta la finalización de la relación laboral, período en el cual la demandada acepta que devengó comisiones, se cancelaban esos pagos bajo el cargo de Directora de Publicidad, cargo que tenía la accionante en el período en que la demandada señala que no devengaba comisiones, de forma que bajo los cargos de gerente y luego de Directora de Publicidad, la demandada continuaba cancelando comisiones.

Por otra parte, la representación legal de la parte demandada en la audiencia oral de apelación ante el interrogatorio de declaración de parte reconoció que a la accionante le eran cancelados cantidades adicionales a su salario en su cuenta bancaria, para que procediera –según sus dichos- al pago de distintos conceptos a otros trabajadores, lo cual no quedó evidenciado a los autos, lo que impone acordar la inclusión en el salario normal de las comisiones devengadas por la accionante desde enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2010, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, con fundamento de todo lo expuesto anteriormente, las cantidades por concepto de comisiones devengadas desde enero de 2008 hasta el mes de marzo de 2010 se encuentran detalladas mes a mes en el libelo de la demanda a los folios 3 y 4, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada y al no cumplir con su carga probatoria deben tenerse como ciertas, lo que impone modificar la sentencia en este punto que acordó erróneamente remitir su cuantificación a una experticia complementaria del fallo, declarándose con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE ESTABLECE.

Continuando entonces con la solución de los puntos de apelación de la parte actora, procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento respecto a la segunda delación, la cual esta referida a la desaplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar la jueza de la Primera Instancia, de una manera sorprendente, la procedencia de un corte de cuenta por el hecho de cursar a los autos un anticipo de prestaciones sociales reconocido por las partes y realizado a finales del 2007, calculando de esta de la prestación de antigüedad desde el año 2008, siendo que la relación laboral había comenzado en el año 2005.

Así pues, del análisis del libelo de demanda se advierte que el accionante reclama por concepto de antigüedad desde el inicio de la relación laboral el 07 de octubre de 2005 hasta el 07 de julio de 2010, fundamentado en que su salario fue cancelado deficitariamente, y el a quo consideró que de la prueba marcada con la letra E, que riela inserta a los folios 248 y 249 del cuaderno de recaudos 2, se evidenciaba que la demandada le canceló a la trabajadora la antigüedad correspondiente a los periodos octubre a diciembre 2005, enero a diciembre 2006 y enero a diciembre 2007, lo cual es aceptado por la parte accionante, sin embargo, procedió a acordar el pago de la antigüedad correspondiente a los años 2008, 2009 y la fracción inherente al año 2010, cuando lo que ha debido proceder es ordenar el pago por todo el período que ininterrumpidamente duró la relación laboral y luego procederse a descontar los pagos ya realizados como adelanto por los conceptos cancelados, declarándose con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE ESTABLECE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, con las modificaciones acordadas en esta alzada:

Se acuerda el pago de la porción variable compuesto por comisiones en los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación de trabajo calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente, lo cual no fue apelado por las partes, compuesto por comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda a los folios 3 y 4, en el entendido que el laborante tiene los días sábado y domingo de descanso por semana, más los días feriados que transcurran en cada período a determinar, indicados por la parte actora a los folios 6 y 7 de la demanda, calculado con base al promedio del salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente conforme se pauta en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con su incidencia en los conceptos procedentes en derecho. ASÍ SE DECIDE.

Corresponde el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 07 de octubre de 2005 hasta el 07 de julio de 2010, en tal sentido, le corresponde cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado de 4 años y 9 meses, correspondiéndole por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 62 días de salario, por el tercer año de servicio 64 días de salario, por el cuarto año de servicio 66 días de salario y, por la fracción de los 9 meses del último año 45 días de salario, con base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo compuesto de la siguiente manera: desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2007 el salario estuvo compuesto por comisiones, aceptando la parte demandada los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folio 3, desde enero de 2008 hasta febrero de 2010 devengó un salario fijo de Bs. 800,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folios 3 y 4, y desde marzo de 2010 hasta la terminación de la relación laboral devengó el salario fijo de Bs. 1.500,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folio 4, y las incidencias de esas comisiones en los días sábados, domingos y feriados del mes respectivo, más las correspondientes alícuotas por utilidades (15 días anuales) y bono vacacional de Ley, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole los períodos 2005/2006 15 días, 2006/2007 16 días , 2007/2008 17 días , 2008/2009 18 días y 2009/2010 en la fracción de 14,25 días, para un total de 80, 25 días, con base al salario mensual promedio del último año laborado devengado de la siguiente manera: desde agosto de 2009 hasta febrero de 2010 devengó un salario fijo de Bs. 800,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folios 3 y 4, y desde marzo de 2010 hasta la terminación de la relación laboral devengó el salario fijo de Bs. 1.500,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folio 4, y las incidencias de esas comisiones en los días sábados, domingos y feriados de los últimos doce meses laborados, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en lo atinente al bono vacacional y bono vacacional fraccionado de los periodos 2008/2009 y 2009/2010, se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 27 días acordados por el a quo y no siendo apelado por las partes, con base al salario mensual promedio del último año laborado devengado de la siguiente manera: desde agosto de 2009 hasta febrero de 2010 devengó un salario fijo de Bs. 800,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folios 3 y 4, y desde marzo de 2010 hasta la terminación de la relación laboral devengó el salario fijo de Bs. 1.500,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folio 4, y las incidencias de esas comisiones en los días sábados, domingos y feriados de los últimos doce meses laborados, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la utilidades 2008, 2009 y la fracción del año 2010, se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 37,5 días acordados por el a quo y no siendo apelado por las partes, con base al salario promedio del respectivo año a calcular, tal como fue demandado en el libelo de la demanda, salario que se encuentra integrado de la siguiente manera: desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2007 el salario estuvo compuesto por comisiones, aceptando la parte demandada los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folio 3, desde enero de 2008 hasta febrero de 2010 devengó un salario fijo de Bs. 800,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folios 3 y 4, y desde marzo de 2010 hasta la terminación de la relación laboral devengó el salario fijo de Bs. 1.500,00, y adicional al salario fijo el concepto de comisiones en los montos indicados por el actor en el libelo de la demanda folio 4, y las incidencias de esas comisiones en los días sábados, domingos y feriados del mes respectivo, todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena descontar de las cantidades que resulten del cálculo por conceptos de antigüedad correspondiente a los periodos octubre 2005 a diciembre 2005 en Bs. 385,66, enero 2006 a diciembre 2006 en Bs. 1.930,75 y enero 2007 a diciembre 2007 en Bs. 2.524,44, como se evidencia de liquidación de prestaciones sociales de cursante al folio 248 y de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. Así se decide.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde 07 de octubre de 2005 hasta el 07 de julio de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de julio de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 07 de julio de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 07 de julio de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se MODIFICA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VANESSA ALEJANDRA SILVA CASTILLO contra la empresa GLOBAL BUSSINES VIEW, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/10122012