JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002034

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: DAILYNG AYESTERÁN DÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.814.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 17 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada DAILYNG AYESTERÁN DÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la referida empresa contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y restitución al trabajador, ciudadano EMIRO ESCUDERO, a su puesto habitual de trabajo.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente asunto y considerando que se trata de una decisión que declara Inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos, por lo que esta Alzada procede en este acto a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la referida empresa contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y restitución al trabajador, ciudadano EMIRO ESCUDERO, a su puesto habitual de trabajo, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2012 declaró inadmisible el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece los requisitos que deberá de tener el escrito de demanda, en el cual se destaca el numeral segundo que es a tenor siguiente: “Nombre, apellido y domicilio de las partes…”.-

Igualmente cabe destacar lo establecido en el artículo 36 de la referida Ley, el cual establece lo siguiente:

“Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad….” (resaltado del Tribunal).-

Así las cosas, como puede apreciarse, para el día 19 de noviembre de 2012, cuando se dictó el auto de subsanación de la demanda, comenzó a correr el lapso para tal fin el día 12, 13 y 14 de noviembre, para subsanar su demanda, no evidenciándose en autos, escrito en el referido lapso corrigiendo los errores señalados ut supra, por tales razones este sentenciador conforme con lo expuesto anteriormente y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que el recurrente al no cumplir con lo previsto en el artículo 36 ejusdem, esto constituye un supuesto de inadmisibilidad del mismo.- Por tales razones es forzoso para este Juzgador declarar Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 01/11/2012 por la parte recurrente MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 17/05/2012, Exp. N° 027-2.012-01-02070, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó Reenganchar al ciudadano EMIRO ESCUDERO, a su puesto de trabajo con el Pagos de Salarios Caídos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-”


V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En fecha 14 de diciembre de 2012 la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró inadmisible el recurso de nulidad presentado en fecha 01 de noviembre de 2012 por cuanto no se indicó el domicilio procesal del tercero interesado ciudadano EMIRI ESCUDERO, pero hacemos del conocimiento de esta Alzada que en la página 9 del recurso indicamos como domicilio procesal del referido ciudadano a los efectos de su notificación la Avenida Principal de San Blas, sector 2, casa 28, Petare, Caracas, por lo que la deficiencia no existe y se INADMITIÓ erróneamente el recurso de nulidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente y, examinadas las actas procesales, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende que en fecha 01 de noviembre de 2012 se interpuso libelo de la demanda por la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., contra auto de fecha 17 de mayo de 2012 dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y restitución al trabajador, ciudadano EMIRO ESCUDERO, a su puesto habitual de trabajo.

En este sentido, cursa al folio 9 del referido escrito de demanda que se ha señalado como domicilio procesal del ciudadano EMIRO ESCUDERO, a los efectos de su notificación, la siguiente: Avenida principal de San Blas, sector 2, casa 28, Petare, Caracas.

Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, el a quo dicta auto en fecha 09 de noviembre de 2012, mediante el cual se abstiene de admitir la presente acción de nulidad bajo el fundamento que, la misma no cumple con el requisito establecido en el numeral Segundo (2°) del artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la parte recurrente no señalo el domicilio procesal del tercero interesado, en consecuencia, se instó a la parte accionante a consignar lo solicitado dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes al presente auto y, transcurridos los días mencionados procedió a dictar en auto apelado declarando inadmisible el recurso de nulidad al no evidenciarse la corrección de los ordenado.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda y en tal sentido, observa esta Alzada que el a quo ordenó a la parte recurrente subsanar una omisión del escrito de libelo de la demanda, para lo cual considera esta Alzada ha debido proceder a la notificación de la parte recurrente, a tales fines, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, principio de tutela judicial efectiva así como del debido proceso. Asimismo, se desprende de la lectura del libelo de la demanda que el tercero interesado beneficiario de la providencia administrativa que se impugna es el ciudadano EMIRO ESCUDERO, del cual se procedió a indicar al folio 9 su domicilio procesal, por lo que la parte recurrente efectivamente sí dio cumplimiento al momento de presentar la demanda con el numeral Segundo (2°) del artículo 33° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ameritando que el a quo ordenara subsanación alguna.

Por estas razones, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el accionante, revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la primera instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción a la aquí analizada, contenida en numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al domicilio del tercero interesado. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAILYNG AYESTERÁN DÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012 dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la referida empresa contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el reenganche y restitución al trabajador, ciudadano EMIRO ESCUDERO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual deberá el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceder a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción contenida en numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto al domicilio del tercero interesado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/18122012