REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Exp Nº AP21-N-2007-000017

PARTE RECURRENTE: INSPECCIONES MECIELEC C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1988, bajo el N° 36, Tomo 62-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.542

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo signado con el numero 0387/06, de fecha 27 de julio de 2006, constante de certificación de accidente laboral, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO: EFRAIN LEONARDO GUZMAN QUINTERO, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.005.468

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva


Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2007, por la representación judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil INSPECCIONES MICIELEC, C.A. antes identificada en contra del Acto administrativo signado con el numero 0387/06, de fecha 27 de julio de 2006, constante de certificación de accidente laboral, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, se da por recibido el presente asunto y en fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión de la presente acción de nulidad, y ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Estado Vargas y Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha 9 de mayo de 2012 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día 5 de junio de 2012, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, e igualmente mediante auto de fecha 8 de junio de 2012, se procedió a admitir las pruebas, fijándose para el 2 de julio del mismo año la oportunidad para presentar los informes en forma oral, en atención a lo establecido en el artículo 84 y 85 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto administrativo signado con el número 0387/06, de fecha 27 de julio de 2006, constante de certificación de accidente laboral, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.-

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte accionante consigno ante la U.R.D.D. escrito de fundamentación del recurso, en el cual alega lo siguiente:

Que en fecha 18 de agosto de 2006, fue interpuesto recurso de reconsideración en contra de la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en donde, la Dra. ANA LUISA SANTAMARIA P., en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional 1, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda, afirmara lo que textualmente se transcribe: …”los hechos se sucedieron cuando el se encontraba en el túnel Río Cristal durante los ojos de revestimiento final (Bóveda), con el técnico de laboratorio Izica, a fin de realizar la toma de muestras de concreto en la plataforma de la virola, realizando el llenado de los diez cilindros o probetas, la bomba detuvo la inyección de concreto, luego repentinamente arrancó y de manera súbita llenó el recipiente de recolección que para la ocasión era un tobo de 30 litros de capacidad, en virtud, de que la mezcla es de secado rápido, el trabajador levantó el recipiente y al momento de colocarlo sobre la plataforma sufrió un intenso dolor que lo mantuvo en posición inclinada durante (20) minutos, posteriormente logró descender por sus propios medios de la virola siendo trasladado a su residencia… Así mismo, la referida profesional continuó señalando que: ...“en tal sentido certificó que el trabajador presentaba Síndrome Facetario L4-L5/L5-S1 bilateral, Discreta prominencia discal L3-L4/L4-L5 y L5-S1, como secuela, por sufrir Accidente de Trabajo.

Que en fecha, 08 de Septiembre de 2006, INSPECCIONES MECIELEC CA., fue notificada de lo siguiente: ...“ Me dirijo a usted en la oportunidad de emitirle decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2006, mediante la cual se da respuesta al Recurso de Reconsideración que interpuso en fecha 18 de agosto de 2006 contra informe de investigación del accidente de trabajo y la certificación suscrito el primero de ellos por la ing. Francia Ceballos en su carácter de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo y el segundo por la Dra. Ana Luisa Santamaría, en su carácter de Médica Especialista en Salud Ocupacional 1...”

Que el Recurso fue interpuesto en contra de la certificación de Dra. Ana Luisa Santamaría y no sobre un informe de fecha 06 de Julio de 2004 del cual su representada no tenía conocimiento alguno.

Que las actuaciones recibidas y llevadas administrativamente a cabo por INSPECCIONES MIECIELEC C.A., ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES UNIDAD REGIONAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, con motivo de la investigación de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo del ex trabajador EFRAÍN GUZMÁN son las siguientes y las describe:

Que en fecha 11 de Mayo de 2004, la ing. Francia Ceballos, compareció a la sede de la obra inspeccionada por INSPECCIONES MECIELEC C.A., para la fecha ubicada en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, sector Minibruno, a fin de realizar Investigación de Accidente de trabajo al Sr. Efraín Guzmán, dejando una CONSTANCIA DE VISITA, y la cual corre inserto en el anexo “A” que se anexa al presente. Y en la misma fecha, compareció a la sede Administrativa de INSPECCIONES MECIELEC C.A., ubicada en el Centro Comercial los Chaguaramos, piso 8, oficina 8-10 a los fines de solicitar documentos de carácter administrativo. Igualmente dejó una CONSTANCIA DE VISITA acompañada de una SOLICITUD DE RECAUDOS que deberían ser consignados en un plazo no mayor a 10 días siguientes.

Que el 04 de Junio de 2004, se envían los recaudos solicitados en la visita del día 11 de Mayo de ese año, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 12 del Convenio N° 81 de La Organización Internacional del Trabajo y con lo que le fuera solicitado. Los cuales fueron recibidos por la Ing. Francia Ceballos en fecha 09/06/2004, tal y como se evidencia en la nota de recibido de lo comunicación que acompañara los mismos y corre inserta “A” que se anexa.

Que el 01 de Julio de 2004, comparece nuevamente a Ing. Francia Ceballos a la sede Administrativa de INSPECCIONES MECIELEC C.A., a los fines de realizar entrega y firma de ordenamientos sobre investigación de accidente. En su exposición aparece claramente expresado que se requiere la presencia de la empresa en las oficinas de este Instituto el día 06 de Julio de 2004 a las 9:00am. Dicha funcionaria dejó ACTA levantada con motivo de su visita y que corre inserta al folio “A” que se anexa.

Que en fecha día 06 de Julio de 2004, la empresa acudió a la sede de
este organismo, siendo atendida por la Ing. Francia Ceballos, entregándosele a la ciudadana Virginia Elena Fabién, en su carácter de Gerente de Administración y Logística de INSPECCIONES MECIELEC C.A., un documento en dos (2) folios útiles denominado ORDENAMIENTOS IMPARTIDOS, y el cual señalo en su párrafo final: “... Por medio de la presente, la empresa Inspecciones Mecielec, C.A., representada en este acto por el ciudadano Carlos León-Ponte, en su condición de Director queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 19, 35, 1,2, 6, Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en sus artículos 864, 862, 793, 794, 866, en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social en sus artículos 55, 58 y 63 y en las normas 2260-95 Y 2270-95 especificados en los ordenamientos impartidos, sin perjuicio del incumplimiento de las normas legales de igual índole que por diversas circunstancias hayan escapado del alcance del Técnico de Higiene y seguridad en el Trabajo Actuante, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 1 literal h, y los artículos 38 y 39 de La ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo.

Que se fijó un plazo de 30 días para la corrección de las situaciones anormales comprobadas contados a partir de la firma y cumplimiento inmediato de los ordenamientos que así lo especifiquen, así como del lapso legal para interponer recurso legal alguno, es decir, de 15 días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 87 y 94 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos... inserta en el anexo “A”

Que en fecha 12 de Julio de 2004, INSPECCIONES MECIELEC C.A., procedió a dar respuesta a lo que le fuera solicitado en fecha 06/07/2004 del lapso estipulado en a Ley, es decir, de quince (15) días y que apareciere estipulado en los ORDENAMIENTOS IMPARTIDOS. En el numeral 1 de dicha respuesta, se especifica las funciones para las que la empresa fue contratada por la C.A. Metro Los Teques, es decir, para la inspección Técnica y Administrativa del Tramo 1 de la Línea de Metro Las Adjuntas Los Teques y no para realizar trabajo alguno de laboratorio, su labor se limitaría a la supervisión de los ensayos de laboratorio y materiales en el laboratorio del Contratista. Entre otras funciones igualmente se establecía que en materia de control de calidad el personal asignado laboratorista y ayudantes de laboratorio se aseguraran que los materiales dados por el contratista sean de calidad y que se realizaran los ensayos necesarios para verificar la buena calidad de las obras. Adicionalmente el ciudadano EFRAÍN GUZMÁN fue contratado como laboratorista y como técnico asistente del ciudadano Agustín Segnini. En consecuencia, se concluía que si el supuesto accidente alegado por el referido el ciudadano ocurrió fue por excederse en sus funciones del cargo que desempeñaba.

Que finalmente en fecha 02 de Mayo de 2005, la Ing. Francia Ceballos compareció nuevamente, esta vez en la sede de la obra encargada de inspeccionar a la empresa a los fines de realizar una Reinspección y revisión de Ordenamientos. Así mismo, hizo referencia a la investigación del supuesto accidente del ciudadano EFRAÍN GUZMÁN, y el cumplimiento de algunos ordenamientos que aparecen señalados en el acta levantada.

Asimismo señala que la importancia de la demostración de las anteriores consideraciones, tiene como fundamental interés, indicar que el ordenamiento”, definitivamente no es un informe y no se puede suponer como tal, por cuanto, no reúne los requisitos mínimos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que para aquel momento, se señaló y desarrolló la defensa, fundamentada en el hecho que no se podía considerar como un informe, en vista de la motivación que tuvo ese Instituto de la administración pública para calificar, a todas luces extemporáneamente (un año después), de forma definitiva y fundamentada un supuesto accidente de trabajo de cuya ocurrencia que no se tiene certeza alguna, en vista de los elementos a los que se hizo referencia y que son fuente de Recurso de Reconsideración y el presente.

Como segundo punto, en el desarrollo de esta interpretación jurídica de carácter textual y objetivo del artículo 76 de la Lopcymat, nos encontramos con que luego de la investigación previa practicada, los citados de esta permitirían calificar la incapacidad del ex trabajador, y para este escrito, como fundamento legal es la parte de mayor relevancia, en cuanto al derecho administrativo y de debate de fondo para tomar una decisión, considero que el lnpsasel, mediante informe, debería calificar el accidente de trabajo. De los elementos existentes en el expediente del reporte del supuesto accidente que según le ocurriera al ciudadano EFRAÍN GUZMÁN, señala que no existió el supuesto informe al cual hace referencia el artículo 76 ejusdem la empresa no fue notificado del INFORME DE INVESTIGACIÓN en fecha 06 de Julio de 2004, sino de unos ORDENAMIENTOS IMPARTIDOS
Considera que mal podía ese Instituto señalar que el recurso interpuesto por INSPECCIONES MECIELEC C.A., es extemporáneo cuando el mismo, no se trató de investigación alguna, y tales requerimientos hechos por la Ing. Francia Ceballos fueron contestados dentro de los lapsos establecidos en el texto de esos ORDENAMIENTOS IMPARTIDOS y en las leyes en que se fundamentaron los mismos, es decir, el de la corrección de las situaciones anormales detectadas por la Inpsasel y en el caso de que la empresa hubiese considerado lesionado algún derecho; se dio respuesta seis (06) días después de la solicitud que se hiciera, es decir, en fecha 12 de Julio de 2004 y como prueba se evidencia la copia de dichos ORDENAMIENTOS IMPARTIDOS de fecha 06/07/2004
Que en ese ordenamiento, el lnpsasel, instruyó una serie de medidas para ser cumplidos por la empresa y que en su gran mayoría habían sido subsanadas, en aras de dar fiel cumplimiento a las órdenes emanadas de Instituto y por el bienestar y seguridad de los trabajadores que laboran en la empresa.
Finalmente mal podía tomarse en cuenta que dicho informe efectivamente se llevó a cabo ya que sólo única y exclusivamente se estuvo siempre en presencia de unos ORDENAMIENTOS IMPARTIDOS que fueron oportunamente respondidos por INSPECCIONES MECIELEC C.A. En consecuencia como podía entonces concluirse algo que no se evidencia fue investigado como lo fue la ocurrencia de este supuesto accidente.
Que los argumentos no fueron tomados en cuenta por el Despacho encargado la respuesta que oportunamente diera INSPECCIONES MECIELEC C.A. a los ORDENAMIENTOS IMPARTIDOS de fecha 06 de Julio 2004 y menos aún que efectivamente la respuesta dada a estos fue totalmente oportuna y apegada a lo solicitado para aquel momento. Así mismo, en ningún momento se hizo mención de este hecho en la Providencia dictada de techo 08 de Septiembre de 2006; sólo al hecho de la supuesta extemporaneidad del Recurso de Reconsideración de fecha 18 de Agosto de 2006, el cual fue interpuesto en contra de la certificación de incapacidad otorgada al ciudadano EFRAIN GUZMÁN y entre otros, a los extemporáneos detectados en la misma.-
Que tampoco fue tomado en cuenta que el acto recurrido no lo fue sobre los ordenamientos impartidos, sino sobre la certificación de la cual fue notificada la empresa en fecha 2 de agosto de 2006
Que las pruebas aportadas por la empresa no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
Que constituiría una ilegalidad el hecho de que el Órgano Administrativo encargado de realizar la investigación y la consecuente decisión del caso del supuesto accidente del ciudadano Efraín Guzmán aplicara las facultades que el toca ejercer, a supuestos distintos de los expresamente contenidos en la norma o que distorsionara la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance sobre la base de realidades distintas a las existentes, por lo que esa conducta considera que afectaría la validez del acto en cuestión ya que seria una decisión basada en el falso supuesto, con lo cual se estaría viciando la voluntad del órgano administrativo, sobre una hipótesis para la cual no tendría atribuida facultad alguna para decidir .
Que existe por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una contradicción entre lo decidido por este y las pruebas que reposan en el expediente judicial y administrativo, lo que conduce directamente a incurrir en el error de falso supuesto, al dictar esas providencias administrativas en los recursos intentados ya que considera que hubo una errada apreciación de los presupuestos de hecho y de derecho comprobados con todos los documentos aportados al proceso.-
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamento su recurso de forma oral indicando:

“…El motivo de este recurso es proviene de una sentencia dictada por el inpsasel en referencia a una certificación de incapacidad al ciudadano Efraín guzmán y sucede que mi representada es notificada en su oportunidad de unos ordenamientos que debía cumplir y anterior a esto la funcionaria de inpsasel se traslada a la sede de la obra del metro los Teques en donde mi representada inspeccionaba la obra y en esas obras el ciudadano se desempeñaba como laboratorista y la funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se percata que no hay personal que pudiera recibirla y en su acta señala que se traslada para investigar un accidente y al no conseguir a nadie que la recibiera se traslada a la sede administrativa y señala que hay uno señalamientos que mi representada debe cumplir y comparecemos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para el cumplimiento a esos ordenamientos y transcurre casi un año y no obtenemos respuesta y comparecemos de nuevo y la misma funcionaria hace la inspección de nuevo y no deja constancia que ese esta realizando informe de accidente de trabajo y el funcionario AP21-L-2004-004397 y el trabajador demanda a mi representada y yo le informo al tribunal que tenemos una notificación pendiente un juicio pendiente

Juez: Tiene una prejudicialidad declarada: respuesta: Si

Esta providencia declara que el accidente de trabajo ocurrió y declara la incapacidad a este señor y recurrimos e intentamos los recursos a que hubiere lugar y le señalamos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que no hemos sido notificados e insistimos en que no hemos sido notificados de ningún tipo de accidentes y cabe resaltar que cuando el señor Guzmán intenta esto han pasado 8 meses de la ocurrencia del supuesto accidente y la investigación de la funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue después de 10 meses de la ocurrencia del accidente y consideramos que 10 meses después el escenario pudo haber caminado y mas cuando el señor señala que fue al levantar un balde y ese no era su trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales declara sin lugar el recurso jerárquico y considera que se esta recurriendo de dos actos administrativos los actos son los movimientos impartidos que no se están recurriendo sino la certificación de incapacidad de un ciudadano que no demostró en ningún momento el accidente que ocurrió y también es importante que el accidente ocurrió a la 8 y 30 de la mañana pero el día de la ocurrencia del accidente de trabajo que el señala que lo sacarían de la obra pero el aparece firmando que asiste y que trabaja ese día dos horas y media extras mas además consignamos donde el señor aparece cobrando esas cantidades de dinero y el dice que lo sacaron de la obra y el señala que la ocurrencia fue a la s 7 am y que lo sacan de la obra a las 8 y 30 am y no señala el medio que se saca de la obra y hay un libro en el cual se deja constancia de todos los incidentes y en la demanda el libelo de demanda tiene ese error de la hora de la ocurrencia del supuesto accidente

Juez: ¿Cual error? Respuesta: La hora de la ocurrencia del accidente y en la contestación yo señale que como podía hacer eso y consigne las pruebas

Y para continuar el recurso de reconsideración se interpone el recurso jerárquico y se señala que se esta recurriendo es de una providencia administrativa de incapacidad e ignoramos las pruebas que utilizo la funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para señalar el accidente que ocurrió y nos declaran extemporánea la reconsideración y el jerárquico e invocamos el falso supuesto porque hasta la fecha ignoramos los medios utilizados por la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales porque no consta ignoramos de donde se saca la conclusión que el accidente de trabajo ocurrió y que da origen a la incapacidad de este señor y esas providencias administrativas tienden a perjudicar a mi representada y una vez que nos declaran sin lugar el recurso jerárquico decidimos intentar el recurso de nulidad y solicitamos que se tengan interpuestos los recursos tanto de reconsideración como el jerárquico

Juez: La investigación que se señala que lo hizo la ingeniero y dice que conoció eso el 11 de mayo el incidente en el expediente reposan esas actas. Respuesta: No reposan porque eso no existe y esas son actas que ella dejo en la empresa y ahí lo que hay son actas de los ordenamientos impartidos y de otras visitas que ella señalo pero no hay acta que señale que se esta haciendo investigación de accidente de trabajo

Juez: En el informe ella narra una serie de hechos y la investigación hecha por la ingeniera y aquí le imputan una investigación que se hizo el 11 de mayo esa investigación existe en el expediente administrativa. Respuesta: No aparece consignado porque lo que esta en el expediente es lo que existe, todo eso estaba en el expediente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y lo que la funcionaria dejo y ese inicio de investigación nunca no los notificaron y la primera visita que ella realiza fue en la investigación de la obra y ella señala que se traslada para jacer una investigación de funcionario de trabajo

Juez: y esa investigación que usted habla que se le notificación a la empresa y de esa acta que se traslado a la sede de la obra y que al no ser atendida se traslado a la sede de la empresa administrativa esa investigación coincide con esa fecha de la investigación de la ingeniero. Respuesta: Si porque ella pero tendría que revisar las fechas ella se traslada el 11 de mayo de 2004 a fin de realizar la investigación del accidente de trabajo y deja constancia de visita y el mismo día ella se traslada a la sede administrativa y deja constancia de su visita acompañada de una solicitud de recaudos ella hace dos visitas el día 11 de mayo una en la sede de la obra y en la sede administrativa posteriormente comparece el 4 de junio da contestación la empresa y envía los recaudos y el 1 de julio comparece la ingeniera de nuevo a los fines de diarizar los ordenamientos

Juez: ¿Esa es el acta? Respuesta: Si


Juez: Por que cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le notifican señala… Leo ellas hablan de dos actas la de junio

Esa acta de fecha 6 de julio es cuando se traslada a la empresa y deja constancia que esta ya entregando unos ordenamientos impartidos y ella lo dice así y así dice el acta y a los fines de realizar ordenamientos sobre investigación de accidentes

Juez: Entonces si existe un acta de investigación. Respuesta: Si ella levanta el acta pero no existe el informe

Juez: Hay tres la del 11 de mayo la del 10 de junio y la del 6 de julio y las dos primeras usted señala que no fueron con motivo de una investigación y la otra fue una reinspección que es la del 10 de junio y hay otra del 2006 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la notificación de la certificación señala: ……. Leo

Juez: La ultima acta del 6 de julio de 2006 pareciera que esta conjunta con el informe de la investigación. Respuesta: Ella en una sola acta une pareciera dos hechos

Juez: ¿Donde esta el acta? Respuesta:

Juez: Esa última acta de julio de 2006 se le notifica. Respuesta: Si es el 6 de julio de 2004

Fiscal del Ministerio Publico: folio 51 y 52

Juez: Aquí esta desde el folio 40 y siguientes y esta la solicitud se ordeno la evaluación el puesto de trabajo se lee hizo una evaluación medica y el hizo la declaración del accidente el 31 de marzo de 2004 y dice que el 18 de julio de 2003 fue cuando ocurrió, el 31 de marzo de 2004 solicita que se investigue el accidente, de trabajo al folio 45 del 11 de mayo de 2004 y se ordena la investigación del accidente y después esta la copia de la solicitud de unos recaudos y la orden de trabajo coincide con una solicitud de la empresa demandada d que debe consignar en un plazo no mayor a 10 días una serie de recaudos

Que los consigna en julio y fueron recibidas el 11 de junio

Juez: Y luego es una vez instaurada ella en eso solicita unos recaudos a la empresa demandada. Respuesta: Si me ciño lo que parece en ese documento dice que es una orden de trabajo

Juez: Esa es el acta que usted hace referencia que no tiene que ver con el accidente según usted con el accidente. Respuesta: Si porque ella cuando se traslada a la sede de la empresa deja constancia de su visita y dice investigación de accidente pero cuando se traslada a la sede administrativa lo que hace es que señala los ordenamientos impartidos

Ella se traslada el 11 de mayo deja constancia de su visita y conforme a esto tenemos una constancia de la investigación

Juez: Si porque usted señala que nunca hubo investigación. Ese informe no es el del 6 de julio. Respuesta: Lo que no consta en el expediente son los medios que utilizo para investigar ese accidente y en los folios no aparece el informe que le da como conclusión que le da a ella la ocurrencia del accidente y en estos movimientos impartidos

Juez: En el informe del 6 de julio que dice. Respuesta: Se lo leo doctora dice movimientos impartidos, esa es una conclusión a la que ella llega, y eso es todo lo que señalo en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y lo que yo le aporto al tribunal es lo que reposaba

Juez. ¿Usted me aporta lo que esta en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o lo que esta en su poder? Respuesta: Las dos cosas

Juez: En copia simple o certificada. Respuesta: Certificada que consta en el expediente principal

Para finalizar con este punto cuando ella concluye que el señor estaba sometido a un estrés térmico. Analizar el accidente de trabajo y para nosotros el accidente no ocurrió y a que se da origen a la certificación del señor y aquí nos dan los 15 días hábiles para interponer el recurso y se declaro sin lugar y todas las certificaciones que están aquí son lo que esta en el expediente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y lo que tiene mi representada pero no hay un informe

Juez: No es ese. Respuesta: Cuales son las pruebas de que se valió y como llego a esa conclusión

Juez: No lo dice ese informe. Respuesta: No lo dice solo dice lo siguiente y ella incumple con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el expediente que esta abajo fui consignando todas y cada una de las actuaciones

Juez: Eso no esta en los requerimientos previos de mayo. Respuesta: Nosotros consignamos hasta fotos del sitio de trabajo y luego el dice que debido la temperatura sufren estrés térmico y si es como ella dice, estos tres puntos que tiene que ver el estrés térmico y eso con los hechos que dice Efraín Guzmán que estuvo sosteniendo un balde de concreto de 80 k que le ocasionaron un dolor y que tiene que ver eso con el balde

Juez: Ahí en ese informe del 6 de julio de 2006 consta que el reviso el puesto de trabajo. Respuesta: No lo que dice es quien lo suscribe y explica para donde trabaja y dice que se traslado el 11 de mayo a la empresa ubicada en los Teques y la empresa no esta ubicada ahí, y dice con motivo de la investigación del accidente de trabajo de Efraín Guzmán y ella deja constancia de la visita pero no especifica que hizo porque ella pudo haberse trasladado en el bomba de concreto que se tranco pero 10 meses después y dice que el accidente cumple con la investigación de accidente de trabajo y la norma y dice que realizan las labores sin análisis de su trabajo o cual es falso porque consignamos su manual de laboratorista

Juez: ¿Ese manual fue solicitado por ella en el momento de los requerimientos? Respuesta: Lo que me pide es programa de seguridad industrial y pone unas constancis no pide el manual

Juez: El recaudo que usted dice que consigna relativo a las normas de los laboratorista señáleme en que folio esta. Respuesta: En el recurso de nulidad esta en el marcado B al folio 71 que me habla descripción de proceso de trabajo

Juez: Esa es una normativa interna de la empresa o en el contrato de trabajo. Respuesta: Ahí aparece las actividades realizadas por el laboratorista Efraín Guzmán además esta el contrato de trabajo y descripción del proceso de trabajo y fotografías y están fotos del túnel y de las funciones que el debía realizar y esto esta en copias en el expediente que yo se señale están los originales


Juez. Debería estar en el procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que fecha tienen. Respuesta: Esto viene junto al contrato de trabajo del señor y aparece en enero de 2003

Juez: Lo que se consigna al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que es. Respuesta:

Juez: Ellos cursan al folio 71 y siguientes. Respuesta: 71 al 77

Aquí esta el libro de obras a lo que le hice mención en donde lo parece firmando y también esta las horas extras que laboro el día del accidente que aparece cobrándolas, los recursos pero lo que creo que pudiera esta en la letra B, D, E y también esta el libelo de demanda


Consigna escrito que es el resumen del recurso de nulidad y también consigno una copia del CD de juicio y de las prolongaciones de esa audiencia y también unas copias certificadas que también están en el expediente de juicio

Asimismo el representante del Ministerio Público, Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas adujo:

“…Vista la exposición de la parte recurrente y de acuerdo al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cree conveniente esta representación fiscal abstenerse de emitir opinión en este acto y posteriormente se realizara el informe

Juez: En Pro de garantizar la oralidad considera prudente compartiendo lo que usted señala lo apresurado de emitir opinión fiscal para revisar esto los informes serán orales. Respuesta: Me parece perfecto doctora

Juez: En espera de las respuestas de esta audiencia volveremos a ratificar el oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que remita copia desde el 2004 hasta el 2006

Fundamentando hay una sentencia de la spa pero me comprometo a aportarla que se refiere a la oportunidad procesal que tiene el Fiscal del Ministerio Publico para emitir opinión…”

Finalmente la representante judicial de la parte accionante realizo las respectivas observaciones de cierre señalando:

“…Esperamos que lo aportado en este procedimiento sea suficiente para que el tribunal revise y declare con lugar el recurso de nulidad

Juez: Una de las pruebas aportadas es unid que es la reproducción audiovisual de una audiencia de juicio y estén atentos para fijar una oportunidad y visualizar el CD lo pongo a disposición de ambas partes y eso es para que entre legalmente al procedimiento y si no existe otro señalamiento

Dejamos constancia del escrito 14 folios como el CD y la certificación de parte…”


CAPITULO V
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA ANTE ESTA ALZADA

Es de destacar que en el presente caso estamos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la certificación constante acto administrativo de efectos particulares signado con el numero 0387/06 de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar la ocurrencia de un accidente de Trabajo al ciudadano Efraín Guzmán, en tal sentido debe esta sentenciadora en base a las disposiciones legales aplicables al presente caso determinar la existencia o no de vicios que hagan anulable el referido acto administrativo. Así se establece.-

Ahora bien, planteada la controversia en el presente asunto, la cual se centra en la existencia o no de vicios de nulidad en el referido acto administrativo, pasa esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes, a los fines de la resolución del presente asunto. Así se Establece.-


CAPITULO VI
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A” Cursante desde el folio 39 al 61 de la Pieza N°1 del Expediente, constante de Actuaciones Administrativas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Al respecto este Tribunal observa varias documentales insertas a las cuales se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia, respuesta a solicitud del ciudadano Efraín Guzmán, en la cual se ordena la evaluación del puesto de trabajo de fecha 29 de marzo de 2004, asimismo se evidencia informe medico del Dr. Cesar A. Maizo A. en su condición de medico legista a servicio del ministerio señalo realizo examen clínico funcional de columna Lumbo-Sacra señala que se aprecia de acuerdo a los estudios radiológicos llevados por el Trabajador, se aprecia Hernias Discales a nivel de la L4, L5 y L5, igualmente se evidencia declaración del accidentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 31 de marzo de 2004, en la cual el ciudadano Efraín Guzmán narra la ocurrencia de un accidente de trabajo; documental emanada del Ministerio del Trabajo de fecha 11 de mayo de 2004 y suscrita por la ing. Francia Ceballos y un representante de la empresa, mediante la cual se le solicita a Inspecciones Micielec que sean consignados en un plazo no mayor de treinta días el programa de higiene y seguridad laboral, notificación de riesgos, análisis de seguridad del trabajo, constancia de capacitación e inducción al personal, estadísticas de accidentabilidad, constancia de entrega de EPP y acta de constitución del comité de HSL, asimismo se evidencia documental mediante la cual la empresa envía dichos recaudos solicitados; documental constante de constancia de visita de la Ing. Francia Ceballos de fecha 11/05/2004 a la oficina administrativa de la empresa; documental constante de ordenamientos impartidos mediante la cual la Ing. Francia Ceballos llegando a las conclusiones de que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo, que los trabajadores con el cargo de laboratorista realizan sus labores sin los análisis seguros de trabajo, que por la temperatura a la cual se someten los trabajadores los mismos se someten a sufrir estrés térmico y se le ordena a la empresa cumplir con ciertos ordenamientos dicha documental es de fecha 6 de julio de 2004; se evidencia comunicación de la empresa en respuesta a los ordenamientos impartidos en la cual inspecciones Micielec informa que su empresa solo se limita a supervisión de los ensayos de laboratorio.-

Marcada B, cursante desde el folio 63 al 67 y del 71 al 77 de la pieza Nº 1 del expediente, en cuanto a las constante de memorándum interno de la empresa de fecha 17 de noviembre de 2003, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el cargo de laboratorista tiene las siguientes funciones: supervisión y control de ensayos de resistencia a la compresión de concreto, ensayos a la roca proveniente de la excavación de los túneles, ensayos granulométricos y toma de muestras del concreto vaciado, verificación de la dosificación del diseño de mezcla y control de asentamiento, en la planta de concreto, supervisión de las condiciones de los camiones mezcladores y supervisión el vaciado de concreto en sito, asimismo memorándum de fecha 17 de noviembre de 2003, en el cual informan que es función del personal obrero la carga y transporte de las muestras al laboratorio, siguiendo instrucciones del laboratorista y del ingeniero, asimismo se evidencian fotos emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de las cuales se evidencia el proceso de trabajo, asimismo en cuanto las documentales constantes a los folios 68 al 70, 78 y del 79 al 87, constantes de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Efraín Guzmán y la empresa Inspecciones Micielec. C.A. al respecto observa este Tribunal que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-
Marcada C, cursante desde el folio 89 al 91, constante de certificación de incapacidad del ciudadano Efraín Guzmán y recurso de consideración incoado, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el 31 de julio de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue notificada la empresa de la certificación de accidente de trabajo del referido ciudadano, asimismo de la certificación se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar el accidente y señala que el mismo ocurrió el día 18 de julio de 2003 según la declaración del accidente hecha por el accidentado en fecha 31 de marzo de 2004 ante las oficinas de la Diresat, en la ciudad de Caracas distrito Capital. Así se establece.-

Marcada D cursante desde el folio 95 al 106 de la pieza Nº 1 del expediente, constante de opia simple de libro de obra, y constancia emanada del Dr. Alejandro Vargas, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 18 de julio de 2003, el ciudadano Efraín Guzmán aparece firmado el referido libro y que el vaciado se inicio a las 2:00 PM, asimismo se evidencia que el Dr. Alejandro Vargas nunca evalúo al ciudadano Efraín Guzmán y señalando que solo una vez consulto a la enfermería de guardia del día 25 de marzo de 2003, recibiendo 100 mg de Diclofenac Sodico. Así se establece.-
Marcada E, cursante desde el folio 108 al 118, constante de copia certificada de l hoja de control de asistencia del mes de julio de 2003 de la empresa Inspecciones Micielec, calculo de horas extras y honorarios profesionales del ciudadano Efraín Guzmán, recibo de pago, al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el referido ciudadano laboro en fecha 18 de julio de 2003, por dos horas y media extras. Así se establece.-
Marcada F, cursante desde el folio 120 al 126 constante de actuaciones medicas, al respecto este tribunal le otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia, carta de fecha 17 de mayo de 2005, emanada de la empresa Inspecciones Micielec y dirigida al ciudadano Dr. Enrique Manusia en su carácter de Jefe de la unidad de ultrasonido del Hospital Clínicas Caracas, mediante el cual se le solicita información en cuanto a si el ciudadano Efraín Guzmán fue tendido en esa unidad en fecha 18 de julio de 2003, asimismo se evidencia respuesta a dicha solicitud mediante la cual el Dr. Enrique Manusia señala que el ciudadano Efraín Guzmán no figura en los registros del departamento de Resonancia Magnética para la referida fecha, asimismo se evidencia que la Oriental de Seguros, certifica que han indemnizado siniestros a favor del ciudadano Efraín Guzmán, en fecha 15 de agosto de 2003, Lumbalgia Crónica Post Esfuerzo por la cantidad de 519.980,00, por fisioterapias y resonancia Magnética, en fecha 22 de julio de 2003, Dolor Lumbar por 180.000,00, por orden medica de radiología de columna lumbar, en fecha 22 de julio de 2003, lumbalgia Crónica, por 25.000,00 Orden medica por consulta con traumatólogo. Así se establece.-
Marcada G, cursante desde el folio 128 al 137, constante de escrito de promoción de pruebas en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2004-004397, en el cual el ciudadano Efraín Guzmán sigue un procedimiento por accidente laboral, al respecto observa este Tribunal que dicha documental nada aporta a la controversia en el presente asunto y en este sentido se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcada H, cursante desde el folio 139 al 156, constante de actuaciones concernientes al Recurso de Reconsideración en contra del acto Administrativo de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar accidente de Trabajo del ciudadano Efraín Guzmán, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la ciudadana Lailen Batista en su condición de Medica Ocupacional procedió a confirmar la referida certificación. Así se establece.-

Marcada I, cursante desde el folio 158 al 178, constante de recurso jerárquico interpuesto por la representación judicial de la empresa Inspecciones Micielec en contra de la decisión de fecha 8 de septiembre de 2006, constante de recurso de reconsideración mediante la cual se confirmo el acto administrativo de fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar accidente de Trabajo del ciudadano Efraín Guzmán, en tal sentido esta sentenciadora le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que fue interpuesto el referido recurso. Así se establece.-

Cursante desde el folio 3 al 190, del cuaderno de recaudos N° 1, constantes de copia certificada de expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2004-004397, en dicho asunto el ciudadano EFRAIN GUZMAN demanda a la sociedad mercantil INSPECCIONES MICIELEC C.A. y solidariamente a C.A. METRO LOS TEQUES por concepto de prestaciones sociales conjuntamente con Accidente de Trabajo, al respecto observa este Juzgado que dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desechan del proceso en virtud de su impertinencia. Así se establece.-

Cursante del folio 2 al 9, del cuaderno de recaudos N° 2, constante de copia certificada de carátula de expediente signado con el N° AP21-R-2004-004397 y escrito de promoción del pruebas del ciudadano EFRAIN GUZMAN, al respecto observa este tribunal que dicha documental, ya fue valorada anteriormente, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Cursante desde el folio 10 al 23 del cuaderno de recaudos N° 2, constante de copias de investigación de accidente de trabajo realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictado por la Ing. Francia Ceballos en su condición de técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y el merito es que efectivamente dicho ente realizo investigación del sitio de trabajo del señor Efraín Guzmán describiendo el proceso de trabajo, los factores previos al accidente, señalando que la empresa cumplía con un programa de prevención de accidentes, con una dotación de equipos de protección personal y colectivos, mas sin embargo no contaba con un órgano de seguridad laboral, no tenia un libro de actas del comité de higiene y seguridad laboral, no había realizado la notificación de riesgos al trabajador accidentado, no se pudo constatar expediente del trabajador a los fines de su revisión, no tenia un programa de mantenimiento preventivo, los trabajadores no contaban con un adiestramiento en higiene y seguridad industrial, la empresa ni los trabajadores se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo se observa la cronología y limitaciones de la investigación y la descripción del accidente de trabajo de acuerdo con la investigación. Así se establece.-

Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos N° 2, constante de Ordenamientos Impartidos por la ciudadana Ing. Francia Ceballos como técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y el merito es que luego de la investigación realizada por dicha funcionaria, llega a las conclusiones de que el accidente sufrido por el ciudadano Efraín Guzmán cumple con la definición de accidente de trabajo, que los laboratorista de la empresa realizaban sus labores sin los análisis seguros de trabajo , por lo tanto considera que no tienen establecido el procedimiento a seguir en cada actividad y finalmente que la temperatura a la cual se someten los trabajadores al momento de realizar la recolección de muestras sobre la plataforma de la virola, los mismos se exponen a sufrir estrés térmico. Así se establece.-

Cursante desde el folio 26 al 37, del cuaderno de recaudos N° 2 Constante de copias de escrito de promoción de pruebas en el expediente signado con el N° AP21-L-2004-004397, y otras comunicaciones, al respecto observa este Tribunal que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Cursante desde el folio 38 al 43, del cuaderno de recaudos N° 2 constante de Organización de la Inspección emanada de la empresa INSPECCIONES MICIELEC C.A., al respecto este tribunal le otorga valor probatorio y el merito es que a través de esta documental la empresa informa que se ha organizado a los fines de poder cubrir la Supervisión Técnica y Administrativa de la Obra y conforma un coordinador General a medio tiempo, un coordinador nocturno a medio tiempo, un gerente de administración y logística, ingerente de proyectos, un gerente de control de proyectos y un gerente de inspección. Así se establece.-

Cursante desde el folio 44 al 51, del cuaderno de recaudos N° 2 constante de contratos de trabajo suscritos entre la empresa MICIELEC C.A. y el ciudadano EFRAIN GUZMAN, al respecto observa este Tribunal que dichas ya fueron valoradas anteriormente por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Cursante al folio 52, del cuaderno de recaudos N° 2, constante de memorándum interno de la empresa INPSECCIONES MICIELEC C.A., al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el ciudadano EFRAIN GUZMAN, no se había reportado en fecha 20 de agosto de 2003 y que el reposo era hasta el 15 del mismo mes y año. Así se establece.-

Cursante a los folios, 54 y 55, del cuaderno de recaudos N° 2, constante de escrito suscrito por el Gerente de Administración y Logística de Inspecciones Micielec C.A., al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el ciudadano Efraín Guzmán se mantuvo de reposo medico desde el 21 de julio de 2003 al 15 de agosto de 2003, en virtud de Síndrome de Comprensión Lumbar. Así se establece.-

Cursante desde el folio 56 al 58, del cuaderno de recaudos N° 2, constantes de copias de reposos del Sr. Efraín Guzmán, al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el referido ciudadano se mantuvo de reposo desde el 21 de julio de 2003 hasta el 15 de agosto de 2003. Así se establece.-

Cursante desde el folio 59 al 64, del cuaderno de recaudos N° 2, constantes de comunicaciones entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa Inspecciones Micielec C.A., al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la empresa no estaba afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Cursante al folio 65, del cuaderno de recaudos N° 2, constante de comunicación emanada de la empresa de seguros La Oriental de Seguros, mediante la cual certifican que han indemnizado siniestros a favor del ciudadano Efraín Guzmán, en fecha 15 de agosto de 2003, Lumbalgia Crónica Post Esfuerzo por la cantidad de 519.980,00, por fisioterapias y resonancia Magnética, en fecha 22 de julio de 2003, Dolor Lumbar por 180.000,00, por orden medica de radiología de columna lumbar, en fecha 22 de julio de 2003, lumbalgia Crónica, por 25.000,00 Orden medica por consulta con traumatólogo. Así se establece.-

Cursante desde el folio 66 al 68, del cuaderno de recaudos N° 2, constante de informe medico del Dr. Cesar Maizo y comunicación de la empresa de seguros La Oriental de Seguros, al respecto observa este Tribunal que dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente y en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Cursante desde el folio 69 al 71, del cuaderno de recaudos N° 2, constante de solicitud de calculo de prestaciones sociales a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, al respecto observa este Tribunal que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, en tal sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Cursante desde el folio 72 al 85, del cuaderno de recaudos N° 2, al respecto observa esta sentenciadora que dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Cursante desde el folio 85 al 109, del cuaderno de recaudos N° 2, constante de relacion de obra ejecutada y relación de personal, al respecto observa esta sentenciadora que tales documentales nada aportan a la controversia, en este sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Cursante desde el folio 110 al 130, del cuaderno de recaudos N° 2, al respecto observa esta sentenciadora que tales documentales ya fueron valoradas anteriormente por lo que valen las mismas consideraciones. Así se establece.-
Cursante desde el folio 131 al 138, constante de copia simple de carátula de oferta real de pago propuesta por la empresa Inspecciones Micielec al ciudadano Efraín Guzmán, al respecto observa esta sentenciadora que dicha documental nada aporta a la controversia, en este sentido se desechan del proceso debido a su impertinencia. Así se establece.-

Cursante desde el folio 139 al 168, constante de copia de carátula de expediente signado con el N° AP21-L-2004-004397, actas de audiencias de juicio celebradas en el referido expediente, decisión del Juzgado que conoce la causa y recurso de apelación de la parte actora, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo declaro con lugar la defensa de cuestión prejudicial opuesta por la codemandada Inspecciones Micielec, asimismo se evidencia las fechas de las celebraciones de las audiencias de juicio. Así se establece.-

EN CUANTO A LA PRUEBA LIBRE
Siendo la oportunidad legal de evacuación de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apoderada judicial realizo las siguientes observaciones:
Audiencia del 27 de mayo de 2007 en la cual se observa que el juez decreta la continuación de la audiencia y el secretario señala el objeto de la audiencia dejando expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, así como el representante de la empresa, el juez solicita a ambas partes que se identifiquen ante a cámara, La representante judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.317 Solicito que se suspenda la causa en el expediente por cuanto esta pendiente el recurso de nulidad del acto administrativa en el INPSASEL por dos meses hasta el día 25 de julio y para fijar la audiencia el día 26 de julio 2006 a las 9:00 am, asimismo el apoderado judicial de la parte actora manifiesta la conformidad con lo solicitad por la parte demandada, en vista que se interpuso el recurso de nulidad en el con contra de la decisión de INPSASEL , el juez vista la solicitud de las partes de suspender la presente causa el tribunal la homologa y deja constancia que la audiencia de juicio tendrá lugar el 26 de julio a las 9 de la mañana


Tengo la del 2 de junio donde suspenden hasta el 12 de junio y luego dictaron el dispositivo

Apertura de la audiencia de juicio 26 de julio de 2007.

El tribunal audiencia observa que en la reproducción consta la identificación de las partes, ambas parte solicitan la suspensión por la acción de nulidad de los actos administrativos y con respecto a dicha solicitud le dan la palabra a la parte demandada, señalando que cm quiera que aun no ha sido proveído el recurso de nulidad considera prudente que sea difiera la audiencia hasta tanta se consignen las resultas del recurso de nulidad por la vacaciones judiciales hasta finales de octubre, la parte actora señala que esta de acuerdo con la solicitud de la parte demandada hasta finales del mes de octubre, el juez señala que vista la solicitud de ambas partes en canto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo se suspende hasta el


Audiencia del 12 de junio del 2008 dispositivo oral del primer de juicio. En relación a la incidencia surgida de la existencia e una prejudicialidad, la secretaria señala el motivo de la audiencia señalando que se circunscribe al dictamen del dispositivo oral y deja expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y se deja constancia que por el metro de caracas no hay representación, se identifican las partes el juez pasa a dictar sentencia señalando que verificada la audiencia de juicio una de las codemandadas señalo la existencia de una cuestión prejudicial y señala que de los autos se colige y señala que la prejudicialidad opera por cuanto la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de INPSASEL pudiera modificar las resultas de la misma en tal sentido considera la instancia que es necesario que se resuelva la primera de ellas en tal sentido declara n lugar la prejudicialidad señalada por la parte codemandada inspecciones MICIELEC se deja expresa constancia que el proceso queda suspendo hasta que este definitivamente firme la cuestión prejudicial y el Tribunal una vez que cante copia certificada de la decisión fijara por auto expreso la oportunidad para que enga lugar la continuación e la causa se deja, el juez lee el acta de dispositivo y da por terminada la incidencia y se retira, se firma el acta

Falto la suspensión del 2 de junio de 2008 que es una nueva suspensión y el inicio de la audiencia

Fiscal: No había una el 31 de octubre de 2007

Juez: 18 de abril de 2006 se evacuaron las pruebas y se prolongo porque faltaban unas pruebas, 27 de mayo fue la que abrimos aquí y después vino 26 de julio de 2007 y 31 de octubre y el dispositivo

Parte demandada

8 de junio de 2008, 18 de abril de 2006 y 24 de octubre de 2006

El dispositivo oral fue en la audiencia del 12 de junio de 2008
En el folio 144 esta la decisión


Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrente a los fines de que exponga las observaciones que considere pertinente a la evacuación del medio probatorio:

De la reproducción audiovisual del CD que consignara en esta etapa de prueba se evidencia que en el mismo faltaron tres audiencias, como lo es primero una de fecha 18 de abril de 2006, donde se aperturaza la audiencia relativa a la evacuación de pruebas, ora prolongación de fecha 24 de octubre de 2006, y una suspensión de fecha 8 de junio de 2008. de lo evacuado y observado por este tribunal hago valer a favor de mi representada los hechos ahí observados muy especialmente lo concernientes a la prejudicialidad declarada por el juez de primera instancia Dr. Carlos pino. Asimismo hago valer en este acto todos y cada unos de los alegatos expresados a favor de mi mandante en el acto llevado ante este tribunal en la audiencia de pruebas, así como las pruebas consignadas y todos los alegatos esgrimidos en el presente recurso de nulidad. Es todo

Asimismo el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal 88, ciudadano JESUS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.918.859 señalo lo siguiente:

Visto lo expuesto por la parte recurrente esta representación fiscal deja constancia que presencio la evacuación de una prueba libre consistente en la reproducción audiovisual de un CD contentivo de audiencias de prolongación referidas a un juicio de indemnización derivada de un presunto accidente de trabajo ventilado ante el juez a quo., sin embargo como quiera que obra como tercero garante de buena fe, tras asumir como un intermedio entre el juez y las partes se abstiene de formular observaciones en este acto, para diferir su pronunciamiento en la oportunidad de los informes orales. Es todo


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. Asimismo el artículo 9 ejusdem establece lo siguiente:
“…Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”
Así tenemos que para que un acto administrativo sea nulo de toda nulidad se requiere la existencia de algunos requisitos expresamente señalados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual también establece en su artículo 19, lo siguiente:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
En concordancia con la disposición legal anteriormente transcrita tenemos que efectivamente los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, a los fines de que no se vea afectada su validez, en tal sentido como requisitos de fondo, se encuentran la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, tenemos la motivación, las formalidades procedimentales y la manifestación del acto.
Ahora bien, en cuanto a la motivación del acto, la doctrina ha sido clara al expresar: “(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
A tales efectos, observa esta sentenciadora que el presente caso se refiere a la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido siendo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la legislación aplicable al mismo, tenemos que artículo 76 ejusdem establece el procedimiento a ser aplicado a la calificación de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a saber:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”
En desglose de la anterior disposición legal, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los efectos de calificar un accidente o enfermedad ocupacional, deberá realizar una investigación de las condiciones de trabajo la cual expresara mediante un informe, para luego certificar el referido accidente o enfermedad como ocupacional o no. Así se establece.-
Así tenemos que en el presente caso, la parte recurrente arguye que la Administración Publica al momento de certificar el presunto accidente como laboral, incurrió en un falso supuesto de hecho, en el sentido que a su decir la empresa no tenia conocimiento de los medios investigativos utilizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para certificar tanto la ocurrencia de accidente como el carácter de laboral, en tal sentido tenemos que la Sala Político-Administrativa en fallos Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González y Shell de Venezuela, se ha pronunciado sobre el falso supuesto estableciendo:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de la Sala).
Igualmente la referida Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, señalo con relación al falso supuesto dictado por la Administración Publica lo siguiente:

Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.-
Ahora bien, tenemos que en el caso in comento de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente alega que nunca fueron notificados de ningún tipo de accidente ocurrido al señor Guzmán, y que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ocurrió diez meses después de la supuesta ocurrencia del mismo, igualmente señala que a decir del trabajador, el accidente ocurrió a la ocho y treinta minutos de la mañana del día 18 de julio de 2003, sin embargo el referido día el mismo señala que tuvo que ausentarse de la obra, sin embargo firma su asistencia y además labora por dos horas y media extras, asimismo aduce la recurrente que existe un libro en el cual se deja constancia de todos los incidentes ocurridos en la obra y dicho accidente no aparece en el mismo, finalmente aduce la recurrente que ignora las pruebas utilizadas por la funcionaria de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para certificar el accidente, por lo que solicita la nulidad del referido acto administrativo por medio del cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar el supuesto accidente como laboral, y a tales efectos promueve un material probatorio que a su decir confirman sus alegaciones de hechos, en tal sentido observa esta Juzgadora que tanto de los alegatos esgrimidos como en las pruebas promovidas en el caso de nos ocupa, lo que se evidencia es que efectivamente tal como lo señala la parte recurrente, en la fecha de la ocurrencia del presunto accidente, el ciudadano Efraín Guzmán continuo ejecutando su jornada laboral e incluso laborando horas extras, asimismo se evidencia que de los reposos del referido ciudadano se extrae que es dos días después de la supuesta ocurrencia del referido infortunio que el ciudadano Guzmán toma el reposo, asimismo se evidencia que el conocimiento que tuvo la funcionaria que procedió a certificar el mismo fue referencial señalando que el mismo ocurrió el día 18 de julio de 2003 “…según la declaración del accidente hecha por el accidentado en fecha 31 de marzo de 2004 ante las oficinas de la Diresat…” , aun cuando se dirigió a la sede de la empresa con motivo de la investigación siendo que fue ocho meses después de la supuesta ocurrencia del presunto accidente, lo cual a criterio de esta Juzgadora es tiempo suficiente para que en la empresa ocurran cambios, y finalmente se evidencia que la actividad que estaba desarrollando el Trabajador y que a su decir fue el motivo por el cual se lesiona, no era una actividad inherente a su cargo de laboratorista, es por todos los motivos antes expuestos que llevan a esta Juzgadora a concluir forzosamente que la certificación hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se encuentra viciada de nulidad, siendo que en el presente caso la administración llego a una conclusión certificando unos hechos en base a un falso supuesto de hecho. ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INSPECCIONES MECIELEC C.A. antes identificada, en contra del Acto administrativo signado con el numero 0387/06, de fecha 27 de julio de 2006, constante de certificación de accidente laboral, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certificó que el ciudadano Efraín Guzmán, ya identificado, sufrió un accidente de trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo plenamente identificado, quien aquí Juzga considera que se hace inoficioso entrar a analizar los demás vicios alegados y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Anula el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0387/06, de fecha 27 de julio de 2006, constante de certificación de accidente laboral, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil INSPECCIONES MECIELEC C.A. antes identificada, en contra del Acto administrativo signado con el numero 0387/06, de fecha 27 de julio de 2006, constante de certificación de accidente laboral, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: Se anula el acto administrativo recurrido.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se deja constancia que para el lapso de sentencia no se computan los días 07, 21, 26 y 29 de noviembre del presente año, por ausencia debidamente justificadas ante la Presidencia del Circuito.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-N-2007-000017
Recurso de Nulidad