REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000378

Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Nulidad, ejercida conjuntamente con solicitud de media de amparo cautelar subsidiariamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano GLYNN FRANCIS FERREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el No. 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, se le impone Multa por la suma de Bs. 445.11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, todo ello con motivo de la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2011, No 923-11, dictada en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.136; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-12-06-00170 y en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se le impone Multa por la suma de Bs. 445.11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio, como consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.313.136; cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-11-01-00254, en el cual es dictada Providencia Administrativa Nº 923-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos. Es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, siendo que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal admite la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 77 y siguientes ejusdem. En ese sentido, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
• Procurador (a) General de la República.
• Fiscal General de la República.
• Ministro (a) del Poder Popular para el Trabajo. Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos: Escrito de Acción de Nulidad, Providencia Administrativa contra la cual se acciona, así como los demás documentos del expediente administrativo consignados por el accionante, y del presente auto. De la misma manera, se establece que en el oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para el Trabajo, deberá solicitarse el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este tribunal en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio en cuestión, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), conforme a lo previsto en el artículo 79 del precitado instrumento legal.
A tales efectos, para la práctica de las notificaciones ordenadas, se insta a la parte accionante, para que consigne tres (3) juegos de copias de los siguientes documentos: Escrito libelar, Providencia Administrativa contra la cual se acciona (Nº 00233-12, de fecha 01 de agosto de 2012), así como de la presente resolución, todo ello a los fines de que sean certificadas por el secretario del tribunal y sean anexadas a los oficios en referencia y la boleta de notificación ordenada.
Por otra parte se deja establecido, que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión y una vez vencido el mismo, se entenderá consumada la notificación del referido funcionario, iniciándose el lapso correspondiente (cinco (5) días de despacho), para que el tribunal proceda a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento. Líbrese oficios y boletas.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Señala el peticionante del amparo cautelar, que la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, fue dictada quebrantando el derecho a la defensa, debido proceso y tipicidad de las faltas, derechos garantizados en los artículos 49.1, 49.2, 49.3 y 49.6 de la Constitución vigente. Alega que el articulo 26 de la Constitución garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de ley. Alega que tales garantías fueron quebrantadas en la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012; en la cual se declara INFRACTOR al COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, se le impone Multa por la suma de Bs. 445.11 y se declara la INSOLVENCIA del mencionado Colegio. Alega que con fundamento en el articulo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita una medida cautelar a los fines que no continúe la violación de los derechos constitucionales en contra de la parte accionante, solicita se ordene la suspensión de la mencionada Providencia Administrativa. Se alega que el Inspector del Trabajo aplica la sanción prevista en el anticuo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo) que establece: “…El patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fueron sindical emanada de un funcionario competente…”. En tal sentido, alega que el ciudadano CARLOS JESUS IBARRA CASTELLANOS, no gozaba de ninguna inamovilidad por fueron sindical, pues la misma, de conformidad con lo previsto en el último aparte del articulo 446 del mencionado Decreto, corresponde a quienes ejerzan funciones sindicales lo cual no era el caso del mencionado ciudadano. Alega que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto al aplicar a la parte hoy accionante la sanción prevista en el articulo 630 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.. Alega que según Oficio No 1604-2012 de fecha 18-06-2012, se acordó acatar la Providencia de Reenganche, de lo cual se notificó al ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, en fecha 29-06-12, en la dirección suministrada por el trabajador, sin que hasta la fecha se hubiere incorporado a sus labores
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que corresponde al juez que conozca del amparo cautelar, determinar los requisitos de procedencia de éste, dentro de los que se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar mientras dure el juicio. De tal manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte reclamante como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; sin embargo, es necesario señalar, que no es suficiente que el querellante sea titular de derechos constitucionales, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal (periculum in mora).
Por otra parte es importante señalar, que es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal de nulidad, lo cual haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el caso de autos, se alega la violación de derechos constitucionales por parte del órgano que dictó la providencia administrativa impugnada en el presente procedimiento, concretamente se señala que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas son irritas, que se quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, de lo señalado por el querellante, no se evidencia que éste halla indicado cuál fue ese procedimiento distinto, alegado como indebido llevado a cabo por el órgano administrativo durante la tramitación del mismo, que culminó en la Providencia Administrativa Nº 00233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2012 originado por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2011, Nº 923-11, dictada en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por el ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 027-12-06-00170 y en el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano. Tales afirmaciones relativas de violación del debido proceso y derecho a la defensa, en cuanto al amparo constitucional cautelar son indeterminadas y genéricas, no permiten a este juzgador constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación, aunado a no desprenderse de la documentación consignada por el recurrente dicha presunción. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado se observa que el solicitante de la medida de amparo cautelar alega que el Inspector del Trabajo aplicó indebidamente la sanción prevista en el anticuo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo). Solicita el peticionante de la medida cautelar de amparo que se entre a dilucidar si el ciudadano CARLOS JESUS IBARRA CASTELLANOS, gozaba o no de inamovilidad por fuero sindical prevista en el articulo 446 del mencionado Decreto. Se pretende que este Juzgador de manera anticipada establezca si el ciudadano CARLOS JESUS IBARRA CASTELLANOS estaba o no amparado de la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial No 7.914, publicado en la Gaceta Oficial No 39.575. Se solicita que este Juzgado dilucide si esta viciada de inconstitucionalidad la imposición de Multa por la suma de Bs. 445.11 contenida en la Providencia Administrativa de fecha 23-11-2011, Nº 923-11. Por la naturaleza de las pretensiones cautelares se concluye que la medida solicitada, esta destinada a un pronunciamiento anticipado sobre la nulidad del acto impugnado por vía principal.
De acuerdo a lo expuesto, tenemos que se pretende un pronunciamiento del juez que prejuzga sobre el fondo del asunto. Se pretende que se establezca extemporáneamente por anticipado si el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto al aplicar a la parte hoy accionante la sanción prevista en el articulo 630 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, si efectivamente se libró Oficio DIR No 1604-2012 de fecha 18-06-2012, mediante el cual se acordó acatar, presuntamente, la Providencia de Reenganche, así mismo se pretende que este Juzgador entre a dilucidar si se notificó o no al ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, en fecha 29-06-12, a los fines de incorporarse a sus labores.
Si este Juzgador analizara los puntos señalados estaría adelantando opinión sobre el asunto principal debatido. Por otro lado no se observa la presunción grave de violación o amenaza de violación de carácter constitucional. En todo caso las presuntas perturbaciones alegadas serían reparadas por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, por lo cual en el presente caso no se verifica el requisito del periculum in mora. En consecuencia, tomando en consideración todas las anteriores observaciones, este tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud de amparo constitucional cautelar. ASI SE DECLARA.
Se ordena la apertura de cuaderno separado para el pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, cuya solicitud, se hace de manera subsidiaria, a la acción principal que conjuntamente se interpone con acción de amparo cautelar.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO

Abg. PEDRO RAVELO