REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003208
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.118.757.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY VERDE, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el 36.014.
PARTE DEMANDADA:SERVICIOS, CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A.
Vista la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ, SANCHEZ debidamente representado por la abogada en ejercicio FANNY VERDE, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 36.014, en contra de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 06 de agosto de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil consigna la notificación negativa.
3.- En fecha 26 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSE MUÑOZ en su carácter de parte actora debidamente asistido de abogado, se da por notificado.
4.- En fecha 28 de noviembre de 2012, la parte actora presenta escrito.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones en los términos solicitados por el Tribunal, en efecto, no se constata que se haya indicado lo establecido en los numerales 3º y 4º tal y como fue requerido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2012 lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MUÑOZ SANCHEZ en contra de la empresa SERVICIOS, CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
LA SECRETARIA
DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
|