REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Diciembre de dos mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AH21-X-2012-000147
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-005768
PARTE INTIMANTE: ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL y JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.388 y 67.074.
PARTE INTIMADA: SUFERCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1996, bajo el Nro. 35, Tomo 225-A-Sgdo., SERVICIOS PONEX, SERPONEX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A- SGDO., y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1991, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES INTIMADADAS: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ y LUMAURY SOFIA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.329 y 75.864.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I. ANTECEDENTES

En el juicio que por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoará los ciudadanos ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL y JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.388 y 67.074.respectivamente., mediante escrito presentado en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana MARÍA NEREIDA MARTÍNEZ CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.048., contra las empresas SUFERCA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/03/1996, bajo el Nro. 35, Tomo 225-A-Sgdo., SERVICIOS PONEX, SERPONEX S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/1992, bajo el Nro. 16, Tomo 4-A- SGDO., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1991, bajo el Nro. 67, Tomo 9-A-Pro, y Otros., seguido en el expediente distinguido con el N°:AP21-L-2009-005768, debidamente tramitado por este Juzgado.

Ahora bien, una vez revisado dicho escrito libelar, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa este Juzgador, que la parte actora señala en su escrito libelar, que por cuanto las empresas SUFERCA, C.A SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A y Otros, a través de sus apoderados judiciales Desistieron del recurso de Apelación en horas de la mañana del día 29/10/2012, Audiencia que estaba fijada para celebrarse en esa misma fecha, tal como consta en los autos, razón por la cual dicha representación solicito ese mismo día (29/10/2012) al Juzgado Superior 2º del Trabajo que conoció de dicho recurso de apelación, que se aplicara los efectos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se condenara en costa a la parte demandada, pronunciándose el referido Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, publicada en fecha 05 de Noviembre de 2012, la cual Homologo el Desistimiento con la respectiva CONDENATORIA EN COSTAS, conforme con lo establecido en el artículo 62 ejusdem. Así mismo. Señala dicha representación judicial, que motivado a que la representación judicial de las empresas SUFERCA, C.A SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A y Otros, han asumido una actitud dilatoria, ejerciendo defensas y recursos inútiles durante todo el procedimiento en esta causa, retardando el pago de la trabajadora, razones por las cuales solicitan respetuosamente a este Tribunal, que ordene la notificación de la intimación de sus Honorarios Profesionales.

En tal sentido, dichos apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, señalan que procediendo en sus propios nombres y en representación en salvaguardar sus derechos e intereses, estiman e intiman los honorarios profesionales, que a su decir, le corresponden, como contraprestación por todas las actuaciones cumplidas en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana, MARÍA NEREIDA MARTÍNEZ CANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.048., a la parte demandada las empresas SUFERCA, C.A SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A y Otros, en la causa signada con el número de expediente AP21-L-2009-005769, como consta en los autos, de conformidad con las actuaciones judiciales que señalan ampliamente en dicho escrito libelar, y los cuales estiman e intiman por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (47.646,00), por concepto de honorarios profesionales, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de abogado y 167 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, es necesario realizar ciertas consideraciones previas a la competencia de este órgano jurisdiccional, y en tal sentido, dispone la norma del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Sobre el particular este Juzgador, cabe citar la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 62, de fecha 14 de Julio de 2009, (Caso: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados Celia Figuera, Oswaldo Méndez Villalba y Rosalía García, (Números 32.436, 75.894 y 37.179 del INPREABOGADO) contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL), en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el referido Juzgado), en la cual estableció lo siguiente:

“(… ) Advierte la Sala que, según se desprende del libelo, los honorarios cuya estimación e intimación demandan los mencionados abogados fueron causados por actuaciones judiciales realizadas en un procedimiento laboral, en el cual se produjo la condena en costas contra la parte perdidosa, a quien reclaman dichos honorarios. Al respecto es preciso destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley" (Subrayado de la Sala).

Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe: (Subrayado y negrillas de la Juzgador).

“(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
El último supuesto señalado en la sentencia parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella Martínez Franco), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A) (…)”.
Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella Martínez Franco) reza:
““(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”. (Resaltado de la Sala)”. (Subrayado de la Juzgador).

Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales. (Subrayado y negrillas de la Juzgador).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala advierte que las actuaciones judiciales en que los intimantes fundamentan su derecho a cobrar los honorarios profesionales se realizaron en un procedimiento laboral, ya terminado por sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elizabeth Abad Ramos, contra la sociedad mercantil Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (ELEBOL). (Subrayado y negrillas de la Juzgador).

Como antes se precisó, la demanda por cobro de honorarios ha sido interpuesta por lo abogados de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, de manera que no se trata, como lo advirtió el Juzgado declinante, de la reclamación de honorarios de los abogados a su cliente. (Subrayado y negrillas de la Juzgador).
Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva. (…)” (Subrayado en este fallo).

Conforme a el criterio parcialmente transcrito, el cual este Juzgador acoge y aplica, y visto que el juicio principal quedó definitivamente firme, tal como se indicó en precedencia, este Juzgado observa que tal como lo indica la Sala Plena, en aquellos casos en los cuales el juicio que dio origen al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado a su cliente o al codemandado en costas, y haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.

-II-
DE LA INCOMPETENCIA.


En el presente caso, resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Plena parcialmente transcrita, ello en virtud que en el presente caso la causa que dio origen a los honorarios intimados, se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012), que conoció del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha quedado definitivamente firme, desde el día Veinticuatro (24) de Abril de 2012, fecha en la cual dicho Juzgado de Alzada, dictó auto por medio del cual ordeno la remisión del expediente contentivo del mencionado recurso de apelación (AP21-L-2009-005768), a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de que la decisión dictada por dicho Alzada en fecha (13) de abril de dos mil doce (2012), quedó definitivamente firme. Por consiguiente y en razón de las argumentos precedentemente señalados, este Juzgador, considera que la parte accionante, debe intentar una acción autónoma de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, ante el Tribunal competente por la materia Civil, ya que este Tribunal, carece de competencia para tramitar la presente acción, tal como lo estableció la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo expuesto considera quien aquí juzga, que este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de competencia por la materia, para conocer y decidir la presente demanda de estimación e intimación de honorarios ejercida por los mencionados profesionales del derecho, por lo que en virtud de la cuantía fijada en dicha demanda, el Juzgado competente para conocer y decidir, la misma, recae en el de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por las Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia Nº.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modifico a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y Transito; a quien le corresponderá el conocimiento y la decisión del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios, por no superar la cuantía del presente asunto, más de 3.000 U.T, una vez verificados los requisitos de Ley sobre la acreencia de los ciudadanos intimantes, ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL y JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.388 y 67.074, que tienen con las empresas SUFERCA, C.A, SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A. Así se estable.

-III-
DISPOSITIVA.


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este JUZGADO VIGESIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda intentada por los ciudadanos ELBA DAMARIS MARQUEZ RANGEL y JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 77.388 y 67.074, en contra de las empresas SUFERCA, C.A, SERVICIOS PONEX SERPONEX, S.A y DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., suficientemente identificadas en los autos. En consecuencia, este Juzgador, DECLINA la competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa al Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordena que una vez definitivamente firme el presente fallo, se remita el expediente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.


En la misma fecha, se dictó, publicó y registró, la anterior decisión.

El Secretario.
___________________
Abg. Héctor Mujica.