REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2006-000075


PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.419.694.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, y ACILINO RAMIREZ MENDOZA abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabagado bajo los números Nº 60807 y 18240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ OSWALDO SANCHEZ MARTINEZ y NESTOR FELIPE SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros V-2.120.780 y 2.990.885. respectivamente.
MOTIVO: Partición de Herencia.-

NARRATIVA
Se inició la presente demanda por Partición de Herencia, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO SANCHEZ MARTINEZ y NESTOR FELIPE SANCHEZ MARTINEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2006, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 09 de Marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a la última citación ordenada a fin de dar contestación de la demanda por escrito.
En fecha 15 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó actas de defunción de Carmen Teresa Martínez de Sánchez y Eduardo José Sánchez Martínez.
En fecha 09 de Mayo de 2006, la parte actora otorgó poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Acilino Ramirez Mendoza y Edna Liliana Ramírez Rojas, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 18240 y 60807, respectivamente.
Cursa al folio 27, consignación de fecha 10 de Julio de 2006, donde el ciudadano Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar las citaciones de los demandados entregando las respectivas compulsas sin firmar.
En fecha 26 de Julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles, que posteriormente por auto de fecha 04 de Agosto de 2006, se acordó dicho cartel ordenándose su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, asimismo en fecha 27 de Noviembre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó dichos ejemplares para que los mismo fueran agregados al expediente principal, dejándose constancia de las formalidades del articulo 223 del Código de procedimiento Civil, en fecha 03/05/2007.
En fecha 13 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal que le fuera designado defensor judicial a la parte demandada en virtud de que ha transcurrido el lapso correspondiente y no haber comparecido ni por si ni por apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2007, fue designada como defensora judicial de la pare demandada a la ciudadana Claudia Acevedo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.315, quien acepto el cargo en fecha 24/10/2007.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, fue librada la respectiva compulsa a la defensora judicial.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la defensora judicial de la parte demanda presento un escrito donde manifestó la imposibilidad de comunicación con sus representados, y de igual forma solicito al Tribunal que a la hora de designar al partidor a los fines de salvaguardar los derechos de los mismos sean escogido por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2008, la parte actora solicito al Tribunal que fuera acordado el canon de Arrendamiento al inmueble sobre el cual recayó la presente partición.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2008, el ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, ordenándose la notificación a las partes de dicho abocamiento mediante boletas libradas.
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la suspensión en presente juicio por un período de cuatro (04) meses de conformidad con la estatuido en el Articulo de 202 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en virtud del pedimento solicitado por la apodera judicial de la parte actora este Tribunal por auto de fecha 3 de Noviembre de 2012, suspendió dicha causa.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2009, conforme a lo estatuido en el articulo 310 del Código de procedimiento el Tribunal revocó el auto de fecha 03/11/2009, en virtud que la presente causa se encuentra en etapa de la designación del partidor.
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, este Tribunal suspendió la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, por un periodo de 4 meses.
Por diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la reanudación de la presente causa y la notificación a las partes. Posteriormente por auto de fecha 07 de Enero de 2011, se acordó la notificación de los demandados mediante boletas libradas.
Por diligencia presentada en fecha 12 de Abril de 2011, la parte actora solicito al Tribunal se tomara como domicilio procesal de la parte demandada la sede del Tribunal.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, comparecieron por antes este Juzgado los ciudadanos Nestor Felipe Sánchez Martínez, y José Oswaldo Sánchez Martínez, debidamente asistidos de abogado, parte demandada en la presente causa, consignado copias certificadas del acta de defunción del demando José Antonio Sánchez Martínez.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa en acatamiento al artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la muerte del demandante.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2011, se ordenó librar edicto a todos lo herederos desconocidos del de cujus y el mismo seria publicado en los diarios “El Ultimas Noticias” y “El Nacional”.
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2011, la parte demandada debidamente asistidos de abogado, consignaron al Tribunal el edicto librado en fecha 03/11/2011, en virtud de que el mismo presentó un error, asimismo posteriormente por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, fue dejado sin efecto y se ordenó librar nuevo edicto.
Por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, los herederos del de cujus solicitaron la perención de la instancia.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 21 de Noviembre de 2011, fecha en la cual la parte retiro el edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus José Antonio Sánchez Martínez, hasta el 26 de Noviembre de 2012, fecha en la cual los herederos del cujus solicitaron la perención de la instancia, ha transcurrido mas de un (01) año , con lo que se evidencio así con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 21 de Noviembre de 2011, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ejecutó ningún acto de procedimiento a fin de ver satisfecho su pretención, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Partición de Herencia, intentara el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ contra los ciudadanos JOSÉ OSWALDO SANCHEZ MARTINEZ y NESTOR FELIPE SANCHEZ MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AURORA MONTERO.
En la misma fecha, siendo las 03: 09 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AURORA MONTERO




JCVR/DPB/JOHN