REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000467

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 1532 A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.716.255.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.980, respectivamente.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
ASUNTO: AP11-V-2012-000467

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Interdicto presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete de Mayo de 2.012, intentada por la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A, en contra de la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La presente controversia viene dada en razón de un INTERDICTO, que incoara la sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en la cual alega lo siguiente:
Alega la parte actora que es una sociedad mercantil de comercio, dedicada a la realización, producción y ejecución musical de espectáculos públicos, fundada inicialmente por el ciudadano PORFIRIO JIMENEZ NUÑEZ, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-480.211, y su cónyuge, PURA CONCEPCION REYES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.6021.205.-
Alegan también que su inicio de dichas actividades comerciales en la fecha de la constitución fueron en el inmueble en cuestión, ya se desenvolvían de hecho a través del ejercicio de su oficio de uno de sus socios fundadores, Porfirio Jiménez Núñez, antes identificado, tal y como era del conocimiento de la comunidad que habita en el Edificio Radio y Yoraco, quien se dedicaba a ofrecer sus servicios de músico para amenizar fiestas y eventos.-
Así las cosas, para poder prestar sus servicios, contrataron a la ciudadana MIRIAM FLORENCE WILLIAMS ATEHORTUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-26.783.727, la cual desempeñaba un cargo de gerente en dicha sociedad Mercantil, y la cual cumplía sus labores desde el inmueble identificado con el Nº veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del bloque Radio, en el Edificio Radio y Yoraco.-
Ahora bien, alega la parte actora, que dicha ciudadana se desempeñó en el ejercicio de su objeto, hasta el 5 de julio de 2011, cuando se vio despojada del inmueble constituido por el Apartamento identificado con el numero veinticuatro (24), en el segundo (2º) piso del Bloque Radio, en el Edificio Radio y Yoraco, ya identificado, ya que la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, antes identificada, procedió durante un fin de semana a irrumpir por la fuerza en el inmueble, despojándola de la posesión, apropiándose inclusive de los muebles de oficina que se encontraban en el interior del inmueble, así como del legajo de facturas, documentos propios del funcionamiento de la sociedad mercantil, cuadernos de llamadas, libretas telefónicas, cuadros, premios recibidos, tarjetas de presentación, declaración de impuestos, etc.
Así las cosas, la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, antes identificada, se ha negado a restituir el inmueble a la parte actora, produciendo daños por una conducta violenta, despojando a la parte actora.-
Mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2012, se dictó auto de admisión del presente procedimiento de Interdicto de Amparo de la Posesión, ordenándose la citación de la parte querellada, la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, antes identificada, a los fines de que presentara alegatos que bien tuviera que esgrimir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.-
Ahora bien, luego de cumplidos los trámites inherentes a la citación, es que en fecha 3 de Agosto del presente año, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de demandada constante de Veinticuatro (24) folios útiles, en dicho escrito de contestación de la demanda interpuso la cuestión previa consagrada en el ordinal octavo (8º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) Folios útiles.-

-II-
DE LA CUESTION PREVIA

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir una supuesta cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador para a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada, la existencia entre la demandante y su representada, de una relación jurídica enmarcada en un contrato de promesa de venta, que tuvo su inicio el 14 de Enero del año 2.011. Que consta en instrumento firmado por las partes en esa misma fecha por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Sucre de Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 47, Tomo 159 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Así mismo alegó la representación Judicial de la parte demandada, que en dicha relación contractual, no se llegó a un acuerdo amistoso, y por ende la parte demandada se vio en la necesidad de demandar por cumplimiento de contrato, a la hoy querellante y actora en el presente caso, juicio este, que se esta ventilando, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; en tal sentido, la representación judicial de la parte demandada alega, que dicho proceso Civil, tiene intima vinculación con la pretensión debatida en el presente litigio, en virtud de que en el mismo esta involucrado el mismo inmueble, y por ser procedimientos íntimamente ligados, se debe declarar con lugar la presente cuestión previa de la prejudicialidad.
En tal sentido, precisa este juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.
Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera: “…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos, que existe un juicio de cumplimiento de contrato de promesa de venta y que por otro lado existe un juicio sobre un interdicto civil; ahora bien este Juzgador aclara, que en el juicio de cumplimiento de contrato, se discute la propiedad del inmueble objeto del presente debate, y en el juicio que se ventila por ante este Tribunal (interdicto civil) se discute la posesión y eventual despojo de la misma, sobre el inmueble de marras, en tal sentido, mal podría hablarse de la existencia de una cuestión prejudicial, si la causa civil pendiente no influye en nada en la decisión final de la misma, por ende la cuestión previa alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
El presente juicio trata de un juicio interdictal por despojo, a saber, en cuanto a su origen etimológico no hay un acuerdo generalizado. Nuestros juristas, estiman que el vocablo deriva de las palabras "INTER", que significa "mientras tanto" y "DICERE", que significa "decir" o "decidir". Esa referencia se hace por una decisión provisoria denominada "sentencia interin dicta", que expresaba una sentencia dictada provisionalmente. Por otra parte, Justiniano encuentra su etimología en la locución "quia inter duos dicitar", que traduce la expresión "porque está dicho entre dos".
Por otro lado, nuestro Código Civil vigente y la mayoría de los Códigos se abstienen de dar un concepto genérico de los interdictos, limitándose a definirlos en forma particular según que se trate del interdicto de amparo o del interdicto de despojo. En nuestro deseo por encontrar un concepto genérico, transcribimos la opinión de nuestro Don Andrés Bello, que expresaba que: "la acciones posesorias son aquellas en que se trata d ella posesión momentánea, esto es, de averiguar quien es el que tiene o debe tener actualmente al posesión sin perjuicio de la verdadera propiedad o dominio...." Al parecernos inadecuada la concepción anterior, emitimos nuestra opinión y decimos que "el interdicto es la fórmula legal expedida por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros".
Es fórmula porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores. Recuérdese que los interdictos aparecen como fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de su sentencia con multas o toma de prenda, etc. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, "un hecho posesorio", como se afirma generalmente, no podía ser objeto del tutelaje ordinario por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el Derecho a la Posesión.- Hemos sostenido que la posesión, más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos.- No se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellando. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo y bajo el mismo contexto lo que tratamos de precisar en esta temática es si la acción interdictal es una acción personal o una acción real.
En este sentido nuestra mejor fuente, que es el procesalista Savigny, el cual considera que las acciones de posesoria, y es obvio que la interdictal es su mejor expresión, es una acción personal, pues no se trata en su criterio de tutelar el derecho de posesión, sino el hecho mismo de posesión. Esta tesis, compartida por la gran mayoría de los tratadistas conocidos, aun cuando difiramos de ella, presenta algunas modalidades, como son:
a) Se acepta la circunstancia de ser una acción personal que tutela el hecho simple de la posesión, agotándose en esa acción toda la capacidad jurídica de legitimarse procesalmente para proteger su posesión turbada o arrebatada. No podrá el poseedor querellante reclamar por la vía del posesorio ordinario sus lesionados derechos, pues la decisión interdictal le afecta a él con la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, aun cuando ésta sea meramente formal.
b) Otros aceptan la naturaleza personal de la acción que protege un hecho actual su legitimación para acudir al posesorio ordinario haciendo valer sus derechos. La postura opuesta señala que los interdictos son una acción real porque al proteger la posesión como el derecho que tiene sobre una cosa, aun cuando carezca del ius disponendi, plasma de todo el derecho real que protege, y, por tanto, se legitima frente a cualquier persona que perturbe o despoje el bien de su actual poseedor, con abstracción del derecho superior que éste pueda tener sobre la cosa. Es común encontrar en la división de las acciones reales la clasificación que genera la existencia de acciones reales petitorias y acciones reales conservatorias, siendo obvio que en este último caso se está realizando un señalamiento tácito a la posesión y a los interdictos.
Para finalizar con este análisis, se observa que en el prólogo de la obra "tutela interdictal de la Posesión" de IGNACIO SERRANO, aparece una cita de Felipe Heck, que trata sobre el problema de la fundamentación de la protección posesoria, que por traducirse fundamentalmente en los interdictos vamos a transcribir en forma sucinta.
Para este autor existen cuatro teorías explicativas de las razones o fundamento de esta protección posesoria, traducida en la vida interdictal:
• a) Teoría de la Paz.
• b) Teoría de la presunción.
• c) Teoría de la personalidad.
• d) Teoría de la continuidad.
1.- Teoría de la Paz.- Por medio de esta teoría se sostiene que "cualquier ataque a la situación actual de tenencia de una cosa es al mismo tiempo una alteración de la paz o del orden público". Al respecto, afirmaríamos sin rubor que se trata de una teoría extrema, mediante la cual cualquier acto, por insignificante que sea en el mundo social, siempre que afecte a uno de sus individuos es una alteración de la paz y del orden público.
2.- Teoría de la presunción.- mediante esta teoría, la "posesión presume la propiedad, porque es como la avanzada de la propiedad". Es la célebre protección romanística inicial ; se protegería al poseedor en cuanto actuaba en concepto de dueño, más ese título no es el importante en la protección interdictal, donde lo importante es el hecho jurídico de la posesión aún frente al legítimo propietario.
3.- Teoría de la personalidad.- Es como proteger el mundo intrínseco de quien ejerce posesorios con derechos pues, al afectársele personalmente con una lesión a su posesión (perturbación o despojo) debe protegerse su integridad espiritual.
4.- Teoría de la continuidad.- La tutela interdictal o protección posesoria "traduce en una protección provisional que no inquieta del problema de la titulación del derecho correspondiente, alienta dentro de si, como todo lo humano, un deseo de permanencia, de continuidad". Con esta tesis el propio Heck y su apologista creen haber logrado la verdadera fundamentación de la protección posesoria.
En cuanto al HECHO GENERADOR.- La descripción circunstanciada de los hechos que motivan el requerimiento de la protección posesoria lo podemos denominar EL HECHO GENERADOR.- La calificación que demos a este hecho determinará la naturaleza del interdicto requerido.
La característica individualizada del hecho que genera la protección interdictal, está consustanciada con una categoría tutela en forma especial, así que según sea esa característica, estaremos en presencia de una protección calificada (amparo y restitución). El derecho interdictal es uno, la protección de la posesión a través del derecho interdictal es variada. Esa tutela está referida a la pretensión del querellante de ser mantenido en el goce pacífico d ella cosa poseída, o de que se le restituya el bien del cual ilegalmente despojado, o dicho en otras palabras corresponde al interdicto de amparo y al interdicto de despojo. Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, se observa que el artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:
Articulo 783: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Articulo 699: …“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta al poseedor.-
Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método practico para proteger la posesión de manera breve, sumaria y eficaz; de esta manera, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto corresponde a un procedimiento específico y especial contenido en el Libro Tercero, Titulo III del señalado Código.-
Particularmente el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el articulo 783 transcrito supra, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de extremos, exigidos en la norma sustantiva.-
Exige la ley sustantiva, además de la posesión ultranual, la posesión legitima sobre una cosa mueble o inmueble, siendo indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión; de forma que, para que sea procedente el interdicto restitutorio, se requiere que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que sea poseedor, bien sea ésta legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble;
2.- Que sea despojado;
3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo.-
Ahora bien, corresponde a este tribunal analizar si en el presente caso, la parte querellante, demostró en el presente caso que se encuentran llenos los extremos mencionados:
En primer lugar, es prioritario establecer si la acción fue ejercida dentro del lapso de ley, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha del despojo.-
Pacíficamente se ha admitido que se trata de un término de caducidad y no de prescripción. Pasado el año, el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y la restitución no podrá ser solicitada conforme al procedimiento sumario interdictal, sino a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. -
Así tenemos que el querellante afirma que el presunto hecho despojador que dio origen a la presente acción, ocurrió el 05 de julio 2.011; y la acción fue debidamente presentada ante el distribuidor de turno el 07 de Mayo de 2.012 y admitida por este juzgado, en fecha 22 de Mayo de ese mismo año, es decir, dentro del año del presunto despojo, por consiguiente la acción fue ejercida en tiempo oportuno. ASÍ SE DECLARA.-
Revisada como ha sido la temporaneidad de la acción incoada, es necesario determinar si la posesión que ostentaba el querellante, era legítima o precaria. Para que se configure la primera deben concurrir dos elementos: El Corpus y el Animus.-
En tal sentido el Artículo 772 del Código Sustantivo expresa:
Articulo 772: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".-
A este respecto la doctrina imperante en este caso, se ha pronunciado de la siguiente manera: A.- CONTINUA: cuando no se ha dejado de ejercer la posesión por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer; es decir, que sea ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. Ésta se expresa cada vez que siendo necesaria y oportuna, por razones de utilidad y conveniencia práctica, puede el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído, entre uno y otro acto de goce, la posesión conserva sólo animus, ya que la cosa poseída sigue estando a la orden del sujeto aunque los actos materiales positivos, no se cumplan. La continuidad no requiere que el poseedor ejerza incisamente acciones de goce sobre la casa; que éstos sean de una misma clase. La esencia de la posesión no varía aún cuando los actos de ejercicio, asuman una gama distinta, siempre que ello no implique un cambio en el concepto posesorio.
B.- NO INTERRUMPIDA: La posesión se interrumpe cuando el poseedor deja de ejercitar los actos posesorios por un hecho, evento independiente de él, en especial por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.-
C.- PACIFICA: Es necesario que no existan oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor. La circunstancia de que terceras personas sin derecho se opongan, aún a través de los Tribunales de Justicia a la posesión no hace ésta menos pacífica. El problema de la pacificidad no tiene que ver con cuestiones de hecho sino cuestiones fundadas en derecho. La posesión legítima no tiene comienzo sino a partir del momento en el cual se pueda ejercer sin necesidad de luchar contra la violencia directa.-
D.- PÚBLICA: Esta característica se encuentra presente cuando se manifiesta a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impida a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria, la cual se evidencia de los actos reveladores de la voluntad de poseer.-
E.- NO EQUIVOCA: Significa que los actos del poseedor deben evidenciar la relación posesoria. Además del corpus, a cuya calificación para el caso concreto de la posesión legítima incurren todos los elementos comentados, se requiere la concurrencia del animus, pero no el simple animus posidendi o el animus detentionis, sino el animus domini, que es, como establece la ley, la intención de tener la cosa suya propia: Este animus debe manifestarse hacia el exterior con actos que lo evidencien, porque no sería suficiente que el poseedor enteramente cumpliese con los requisitos sin poder demostrarlo. Por ello va en relación con la no equivocidad.-

En el presente caso se observa, que la querellante trajo los autos, a los efectos de demostrar su posesión, requisito indispensable para solicitar la protección interdictal, lo siguiente: 1º- Registro Mercantil de la sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., debidamente inscrito en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 30, Tomo 1532 A; 2º- Asimismo la representación judicial de la querellante acompaño registro de información fiscal (RIF), de la sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A..3º- Por otro lado, la parte actora querellante, trajo a los autos una serie de facturas, donde se aprecia el domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., en tal sentido y en vista que estos documentos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
A tal efecto, y con vista a los documentos antes mencionados y valorados por este Sentenciador, se infiere que de los mismos se puede evidenciar la posesión que ejercía la querellante a través de la Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., antes identificada, del inmueble sobre el cual solicita la protección interdictal la posesión. Y ASI SE DECIDE.
Constatados dos de los requisitos concurrentes, corresponde a quien decide, verificar si se configuró el hecho generador del despojo por parte de la querellada, ciudadana MARIA ISABEL AGUSTINA MOYA, antes identificada.
De forma que, podríamos entender que todo ataque a la posesión que impida el ejercicio de los atributos de la misma, constituyen una desposesión.-
Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por restitución.-
En el presente caso, observa este Tribunal que el acto material fáctico esgrimido por el querellante como despojador de su posesión, es la violación de la puerta y el derribe de una pared interna del inmueble objeto del presente juicio los cuales tratándose de hechos, pueden ser acreditados mediante cualquier tipo de prueba que tienda a demostrarlos.-
En el presente caso los periódicos consignados por la querellante, se puede evidenciar que la parte demandada irrumpió a la fuerza en el inmueble objeto del presente debate, afectando de manera clara la posesión de la querellante. Y ASI SE DECIDE.
De forma que de conformidad con lo anteriormente expuesto, habiendo quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos que indefectiblemente debe demostrar la querellante, conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y existiendo plena prueba de los alegatos realizados por el actor, debe este tribunal, conforme lo estatuido en el artículo 254 eiusdem declarar procedente la presente acción, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por DESPOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., contra la ciudadana MARIA ISABEL AGUSTINA MOYA, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la mencionada ciudadana MARIA ISABEL AGUSTINA MOYA, a restituir en la posesión a la querellante, Sociedad Mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero veinticuatro (24), ubicado en el segundo (2º) piso del Bloque radio, en el edificio “Radio y Yoraco”, ubicado en Sur 2, Barcenas a Rió y Piedra a Puente Restaurador, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber sido completamente vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2012-000467