REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000255
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1.999, bajo el Nº 6, Tomo 294-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos 11.788, 88.789 y 105.064, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de Abril de 1.993, bajo el No 63, Tomo 10-A; y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogadas en ejercicio, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos. 107.260 y 137.209, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000255
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Se inicia la presente controversia por demanda interpuesta por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA DÍAZ y RAQUEL MARSHALL ANDERSON, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., por ACCIÓN PAULIANA y subsidiariamente el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCCIÓN DE COMPRA-VENTA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual exponen, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su representada celebró un contrato de opción de Compra-Venta, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el Nº 36, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., anteriormente identificada, representada por su Presidente ciudadano CHOR LAM NG FUNG, de origen chino nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.151.749, documento donde se contempla, entre otras cosas los siguiente:
Que se expresa la obligación de vender de parte de la empresa mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad; y por parte de su mandante, la de comprar el inmueble consistente en un (1) local comercial distinguido con el número y letra A-20, ubicado en la planta baja del área comercial del Edificio Sur, Primera Etapa, del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8; y entre la Plaza Diego Ibarra y la Plaza de Los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximada de Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (181,80 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera que lo separa del área del estacionamiento en planta sótano 2; SUR: Pasillo de Circulación peatonal que da hacia Avenida Este-Oeste; OESTE: Local comercial Nº A-19-1. Cuyos linderos, datos y especificaciones aparecen descritos en el documento de propiedad otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano, el 19 de julio de 1.993, bajo el Nº 29, Tomo 12, Protocolo Primero.
Que en el documento denominado Opción de Compra-Venta del inmueble, la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., se obligó a vender el local A-20 a la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., a más tardar a la fecha del vencimiento del plazo, libre de medidas, gravámenes, reclamaciones judiciales y solvente en todos sus pagos, según consta en cláusulas Segunda, Cuarta y Séptima del aludido contrato.
Que el precio pactado entre las partes por la venta del inmueble fue la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000.000,00), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), el cual pagaría íntegramente “EL COMPRADOR” en la fecha de protocolización del correspondiente documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterna de Registro competente, de la siguiente forma: 1) la cantidad entregada en arras, se imputaría al pago del precio como lo indica la parte final de la cláusula Quinta y 2) Entregando en ese momento la diferencia del precio originalmente acordada.
Que el plazo para efectuarse la venta definitiva del local comercial, mediante la protocolización del documento respectivo de transferencia de propiedad, era de Ciento Veinte Días (120) continuos, contados a partir del Diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2.007); en el entendido que en caso de ser feriado el día del vencimiento, se trasladaría al siguiente; y que para protocolizar la venta antes de dicha fecha, se requeriría consentimiento de ambas partes y que “EL COMPRADOR” cancelaría los gastos del documento respectivo.
Que “EL COMPRADOR” entregó a “EL VENDEDOR” la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), en calidad de arras imputables al precio de venta.
Que en la cláusula penal, las partes establecieron que en caso de incumplimiento como indemnización a daños y perjuicios de ambas partes no hacía falta intervención judicial, 1) si el mismo era por causa imputable a “EL COMPRADOR”, éste perdería el monto entregado en arras, en beneficio de “EL VENDEDOR”. 2) Si el mismo era imputable a “EL VENDEDOR”, éste último estaba obligado a devolver a “EL COMPRADOR” las arras que había recibido, más la suma idéntica a las arras recibidas, como indemnización de daños y perjuicios causados.
Que en fecha 17 de julio de 2.007, venció el plazo referido anteriormente, en un día hábil y no festivo, razón por la cual “EL VENDEDOR”, debió presentar el documento definitivo de venta, con todos los recaudos necesarios que garantizan la solvencia del inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo que no hizo, ya que no aparecen tales particularidades en el Libro de Presentaciones del Registro, cometido que no podía realizar por no estar solvente en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones necesarias para su otorgamiento.
Que es el caso que su representada, como compradora, cumplió al pagar el precio, cuando entregó la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000.000,00), en calidad de arras, y se obligó a cancelar la diferencia del precio al momento de otorgarse el documento definitivo de venta, prestación de hacer que no podía realizar por no estar solvente en el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tareas que debió realizar “EL VENDEDOR” antes de la fecha de vencimiento del plazo indicado.
Que su representada ha estado siempre en capacidad de pagar la diferencia del precio, en el momento cuando “LA VENDEDORA” le notificara la fecha para la protocolización del documento definitivo de venta.
Que los directivos y representantes legales de su mandante, mantuvieron contacto permanente telefónico y personal con la ciudadana CARMEN MARITZA GARCÍA DE ATILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.256, en su calidad de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., empresa que fungía a su vez como arrendadora frente a su mandante y sus Directores en alquiler de dos (2) locales comerciales de las dos terceras (2/3) partes del inmueble propiedad de “LA VENDEDORA”, mediante dos contratos de arrendamiento, actuando en nombre y representación de INVERSIONES WINWA, C.A., por mediar entre ellos contrato de administración, para dichos fines.
Que el contacto con la intermediaria se realizó por cuanto para la fecha, el representante legal de INVERSIONES WINWA, C.A., y los demás directivos y accionistas, no estaban domiciliados en el país, sino en Miami, Estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que la representante de la administradora anteriormente nombrada, debido a la insistencia de su representada relativa a las obligaciones de hacer que le correspondía cumplir a INVERSIONES WINWA, C.A., dado que se acercaba la fecha de vencimiento de la opción de Compra-Venta, manifestaba que dichas obligaciones se cumplirían cuando el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, representante legal de la propietaria retornase al país.
Que las obligaciones de hacer de “LA VENDEDORA” nunca las cumplió su representante legal, ya que culminó el plazo de dicho vencimiento contractual (17/07/07), sin haberlas ejecutado, ni por si ni por medio de apoderado judicial o de la administradora.
Que de la aprobación del crédito de su representada tuvo conocimiento “LA VENDEDORA”, a través de su administradora, al momento de haberle exigido los documentos para la tramitación del referido crédito, hasta cuando los representantes de su mandante fueron sorprendidos al enterarse el 07 de julio de 2.008, que INVERSIONES WINWA, C.A., no solo había incumplido el contrato denominado de opción de Compra-Venta formalmente celebrado con su causante desde hace casi un año por los motivos antes expresados; sino que además se había apropiado indebidamente de los fondos dados en arras y su producto (intereses), porque había vendido el mismo local a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente (inquilinos del local A-20-1 que era la 1/3 parte del denominado local A-20), por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bf. 1.000.000,00), según documento otorgado por ante el Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 2.008, bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero.
Que los mencionados compradores del bien objeto del presente juicio, solo poseían el local A-20-1, en calidad de arrendatarios, muy posteriores a la relación arrendaticia de su mandante y no podían ignorar que dicha venta se hacia con el concilio fraudulento de ambas partes, para causarles daños evidentes a ARCIMONT IMPORT, C.A., que esperaba pacientemente al ciudadano CHOR LAM NG FUNG, para proceder al otorgamiento del documento definitivo.
Que hubo concierto doloso y fraudulento de voluntades entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los nuevos compradores ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, anteriormente identificados, para defraudar intencionalmente los intereses de su mandante para apropiarse de lo aportado anteriormente según el contrato descrito; y a la vez de buscar la forma de desalojarlos como arrendatarios de dicho bien.
Que la venta fraguada entre INVERSIONES WINWA, C.A., y los nuevos compradores, cumplen los requisitos para instaurar en contra de ambos el ejercicio de la Acción Pauliana.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.279, 1.280, 1.474, 1.488, 1.527, todos del Código Civil; 217, 218 y 531 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio.
Que a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho que han explanado, y siguiendo precisas instrucciones de su mandante la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., anteriormente identificada, demandan, como en efecto formalmente lo hacen a la empresa INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, mediante el ejercicio de la Acción Pauliana; y subsidiariamente de conformidad con el artículo 1.167 ejusdem el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, a los fines de que se protocolice la venta del local comercial distinguido con el número y letra A-20, ubicado en la planta baja del Área Comercial del Edificio Sur de la Primera Etapa, del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, o en su defecto condenados por el Juzgado de causa por los motivos especificados en el escrito libelar.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que es el monto del contrato incumplido hacia su representada, equivalentes a Doce Mil Trescientos Siete Unidades Tributarias con Setenta y Nueve Centésimas (UT 12.307,79).
A los efectos de la práctica de la citación de los demandados, señalaron la siguiente dirección: 1) a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, en el local A-20-1, Ubicado en la Planta Baja del Área comercial del edificio Sur, del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8; y entre la Plaza Diego Ibarra y la Plaza de Los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Federal; y 2) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, solicitaron la citación por carteles en virtud de que desconocía la dirección de cualquiera de ellos en la ciudad de Caracas; y señalaron como domicilio procesal en: Oficina 1-B, edificio Pasaje La Concordia, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Finalmente solicitaron que la presente demanda se admitiera, sustanciara por el procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2.011, el Tribunal de la causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, y a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, a comparecer por la sede de dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó oficiar al SAIME a los fines de conocer el movimiento migratorio del ciudadano CHOR LAM NG FUNG, siendo acordado por auto de fecha 04 de abril de 2.011.
En fecha 06 de mayo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó resultas de movimiento migratorio y datos filiatorios a los fines de proceder a la citación respectiva. Asimismo consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, siendo acordado por auto de fecha 10 de mayo de 2.011.
En fecha 11 de mayo de 2.011, compareció el apoderado actor, consignó escrito de reforma de la demanda. Asimismo consignó emolumentos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.011, el Tribunal de causa Admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CHOR LAM NG FUNG, y a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, a comparecer por la sede de dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas, siendo acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2.011.
En fecha 25 de mayo de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines practicar las citaciones respectivas de los demandados.
En fecha 30 de mayo de 2.011, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., ya que no se encontraba en el lugar a la hora de intentar el cumplimiento de la misma.
En fecha 09 de junio de 2.011, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar nuevamente la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., ya que no se encontraba en el lugar a la hora de intentar el cumplimiento de la misma.
En fecha 10 de junio de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por correo certificado y citación por carteles.
En fecha 14 de junio de 2.011, compareció el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado compulsas sin firmar correspondiente a la citación de los ciudadanos ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ y KAMAL EDDINE AHMAD CHAABAN, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de 2.011, se ordenó oficiar al SAIME a los fines de obtener movimiento migratorio actualizado del ciudadano CHOR LAM NG FUNG.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.011, el Tribunal de causa acordó librar cartel de citación.
En fecha 25 de julio de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 02 de agosto de 2.011, compareció el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación de la ciudadana ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ, quien recibió la compulsa y se negó a firmarla.
En fecha 03 de agosto de 2.011, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber cumplido con la citación del ciudadano KAMAL EDDINE AHMAD CHAABAN, quien recibió la compulsa y se negó a firmarla.
Mediante notas de Secretaría de fecha 22 y 27 de septiembre de 2.011, respectivamente, se dejó constancia de haberse cumplido con la fijación del cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2.011, compareció la ciudadana JULIETA RAMOS PRINCE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.209, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., anteriormente identificada, así como de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó escritos de contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escritos de contradicción a la contestación de la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de formalización de Tacha de Instrumento poder.
En fecha 28 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito solicitando Medida Cautelar Innominada.
En fecha 29 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la Tacha incidental.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado actor, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2.011, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 16 de enero de 2.012, compareció el apoderado actor, mediante diligencia se adhirieron a la propuesta de desistimiento de la tacha incidental.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.012, el Tribunal de causa ordenó agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por ambas partes en su oportunidad legal, asimismo ordenó la notificación de las partes al respecto.
Por auto de fecha 09 de mayo del 2.012, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de mayo de 2.012, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2.012, compareció el apoderado actor, consignó escrito de oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2.012, el Tribunal de causa, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2.012, compareció el apoderado demandado, mediante diligencia se dio por notificado y apeló del auto emitido por el Tribunal de causa de fecha 10 de julio de 2.012, siendo oída dicha apelación en un solo efecto por auto de fecha 06 de agosto de 2.012.
En fecha 25 de octubre de 2.012, compareció el apoderado actor, consignó escrito de informes.
En fecha 01 de noviembre de 2.012, compareció el apoderado demandado, consignó escrito de informes.
En fecha 06 de noviembre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Recusación.
En fecha 14 de noviembre de 2.012, la abogada SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emitió informe de alegatos de contradicción contra la Recusación planteada en su contra por la parte actora, fundada en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2.012, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dio por recibido el presente expediente, asimismo el Juez Provisorio de este tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de diciembre de 2.012, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones.

-II-
PUNTO PREVIO I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la perención breve de la instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales correspondientes a la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Bajo tal argumento, este Juzgador considera necesario citar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
El criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En razón a las circunstancias anteriormente expuestas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que posterior al auto que admite la demanda de fecha 17 de marzo de 2.011, mediante la cual se ordenó librar la compulsa respectiva y entregar al ciudadano Alguacil a los fines de practicar la misma, la parte actora en fecha 28 de marzo de 2.011, mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME a los fines de obtener el movimiento migratorio del representante legal de la empresa demandada para así accionar la respectiva citación, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de causa en fecha 04 de abril de 2.011. Dicha solicitud de movimiento migratorio, emitida en fecha 05 de mayo de 2.011, fue consignada en autos por la parte actora en fecha 06 de mayo de 2.011, dentro de los días legalmente establecidos. Aunado a ello, en fecha 11 de mayo de 2.011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda concerniente especialmente a la citación de los demandados, y una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 13 de mayo de 2.011, se cumplieron con posterioridad las obligaciones establecidas en la ley adjetiva para lograr la citación de los demandados, cuando finalmente el 25 de julio de 2.011, se consignan los respectivos carteles de citación una vez agotado todo el procedimiento establecido en el articulo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede evidenciar en autos insertos al expediente entre los folios sesenta y nueve (69) al ciento ochenta y dos (182), ambos inclusive, dejando constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones legales que le impone la ley adjetiva, y en consecuencia este Tribunal, bajo tales argumentos, NIEGA la solicitud de Perención Breve de la Instancia propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II
DE LA TACHA INCIDENTAL DEL INSTRUMENTO PODER
OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la contestación de la demanda, proponiendo, entre otras cosas, la tacha por vía incidental del poder otorgado por el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A. ciudadano CHOR LAM NG FUNG, a los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES VARELA, todos abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente, en fecha 11 de mayo de 2.010, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda e inserto a los autos en la presente causa, fundamentando dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Bajo tales argumentos, es menester traer a colación lo contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2° Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

La Doctrina Patria ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem. El artículo 1.380 de la Ley Sustantiva anteriormente citada, señala las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Es así como la tacha representa la vía que otorga la ley para la impugnación de los instrumentos tantos públicos como privados. Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valor el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal, su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
El Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “…La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC).”
En este orden de ideas, se desprende de la lectura realizada al escrito de contestación a la tacha incidental presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, que éste alega la extemporaneidad de la formalización presentada por los accionantes en fecha 15 de noviembre de 2.011, ya que, según el mismo, fue presentado al cuarto día siguiente del anuncio, constándose de la revisión de los días de despacho de este Tribunal por medio del calendario Judicial correspondiente al mes de noviembre de 2.011, la formalización se realizó en el quinto día de despacho respectivo, esto es, el 22 de noviembre de 2.011, en consecuencia, se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, habiéndose producido la tacha del documento privado, a que se ha hecho referencia precedentemente, la cual fue formalizada por el actor, insistiendo ésta en hacer valer el documento tachado, la parte tachante del documento tiene la carga de la prueba para demostrar su falsedad, es decir, promoviendo medios de prueba suficientes para enervar el documento objeto de tacha .
La parte demandante trajo a los autos como pruebas de sus alegatos referentes a la tacha propuesta, los siguientes documentos:
1) Copia certificada de Documento Poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de Presidente de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES VARELA, todos plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de 2.010, anotado bajo el Nº 11, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano CHOR LAM NG FUNG.
3) Copia fotostática de documento de Opción de Compra-Venta suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y la compañía ARCIMONT IMPORT, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2.007, bajo el Nº 36, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
4) Copia fotostática de documento de venta realizada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAM y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, anteriormente identificados, otorgado por la Oficina de Registro Público Tercer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de junio de 2.008, bajo el Nº 41, Tomo 29, Protocolo Primero.
5) Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG. en su carácter de Presidente de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados DAVID GRANADO y SANDRA SANCHEZ, respectivamente.
6) Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2.009, anotado bajo el Nº 10, tomo 57, otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG.
Analizadas detenidamente, como han sido, las causales invocadas y los instrumentos de prueba consignados por la parte actora para tachar de falso el aludido documento poder otorgado por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, en su carácter de Presidente de de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., a los abogados DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y CAROLINA GONCALVES VARELA, todos plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de 2.010, este Juzgador observa, que si bien es cierto la actividad probatoria en la presente incidencia estuvo dirigida a determinar si efectivamente el instrumento poder no fue firmado ni otorgado a los referidos abogados, por el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, argumentando en su escrito de formalización que del referido instrumento se observa que la firma del otorgante no coincide con la firma de su cédula de identidad, así como de la lectura de la constancia emitida por la Notario Tercera ciudadana KATHYUSKA CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.730, donde se observa en la línea 11 “…y domiciliado en: Caracas…”; y la particularidad de una sola huella dactilar, apenas visible, asimismo del resto de los documentos referidos a los detalles de firmas y huellas dactilares supuestamente defectuosas o que presentan dudas de su autenticidad; no es menos cierto que para determinar con total claridad las dudas presentadas al respecto, debió promoverse conjuntamente a la solicitud de tacha en el caso concreto, la prueba de experticia grafotécnica respectiva realizada por el funcionario u organismo competente para ello, ya que en orden al informe o dictamen pericial que debieron practicar expertos, quienes hubieran aportado criterios científicos que contribuyeran a establecer argumentos o razones para la comprobación o apreciación técnica del instrumento objeto de tacha, impiden en consecuencia demostrar la supuesta falsedad del instrumento, la cual no se evidencia a los autos la evacuación a tal fin, motivando de esta forma que los instrumentos consignados en copias fotostáticas y/o certificadas por la parte actora, no se subsumen dentro de lo alegado para tachar de falso el aludido documento poder, es decir, no se demostró que el ciudadano CHOR LAM NG FUNG, anteriormente identificado, no haya sido el que estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco que no haya comparecido a otorgarlo ante la Notaría Pública correspondiente. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público otorgado en fecha once (11) de mayo de 2.010, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones respectivos goza de toda eficacia jurídica, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
CAPITULO I
DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA POR
EXISTIR UNA CONDITIO TEMPORI
Alegó la representación judicial de la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 266 del mismo Código, hacen valer como Cuestión Previa, que la parte actora demandó por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta y Simulación, de forma subsidiaria, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual dicho juicio culminó por desistimiento de la parte actora en fecha 19 de enero de 2.011 y homologado el 26 del mismo mes. Que los fundamentos de esa demanda de cumplimiento y subsidiaria simulación, en esencia son idénticos a los de la presente demanda por cumplimiento del mismo contrato y Acción Pauliana, que en su motivación persigue los mismos propósitos. Que no hay dudas de que el demandante podía desistir de aquel proceso, pero si deseaba volver a presentar la demanda, debió aguardar el plazo de noventa (90) días impuestos en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
Cabe señalar que la cuestión previa invocada, según el comentario explanado por el Ilustre Abogado Emilio Calvo Baca, en el Tomo III de su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, es decir, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. A título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta... (omissis)...”; en este caso, el legislador fue enfático y tajante al no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar envite o en una apuesta. Ahora bien, la incidencia accionada no corresponde a la cuestión previa invocada; ya que para las pretensiones de Acción de Simulación por un lado y la Acción Pauliana por la otra, están claramente establecidas en la normativa legal el procedimiento y sustanciación a seguir en cada acción, la cual no presentan similitud una de la otra, ya la primera contempla para su admisión de un acto ficticio o con apariencias de haberse ejecutado, mientras que el segundo plantea que el acto realmente se realizó en perjuicio de los opcionantes originales de la Compra venta, por consiguiente, el alegato del no cumplimiento de la parte actora del tiempo establecido para proponer nuevamente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, no tiene validez ya que no son las mimas pretensiones accionadas, por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO II
DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA DEMANDA POR
EXISTIR UNA INEPTA ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11° del artículo 346 ejusdem, y con fundamento con lo establecido en el artículo 78 del mismo Código, en conexión con los artículos 52 y 146 ibidem, se ha producido una arbitraria e ilegal acumulación subjetiva de pretensiones previstas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no solo la demandante ha propuesto una acumulación de pretensiones, sino que también, ha planteado un litisconsorcio pasivo no autorizado por la ley. Que de la lectura del petitorio de la demandante observa que se demanda a INVERSIONES WINWA, C.A. y a sus representados en este acto los codemandados ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, primero, para que las partes mencionadas revoquen el contrato que hubiesen celebrado; pero luego, en el petitorio segundo, se demanda exclusivamente a la Sociedad Mercantil NVERSIONES WINWA, C.A., a los fines de dar cumplimiento a un contrato suscrito entre la actora y la referida empresa invocado por ésta en su demanda. Que el segundo petitorio solo podría proponerse contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., pues según el libelo fue celebrado exclusivamente entre la actora e INVERSIONES WINWA, C.A.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es menester analizar lo contemplado en el artículo 146 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”

Ahora bien, las afirmaciones de hecho que esgrime la parte actora en el libelo de la demanda, obligan a este Sentenciador a realizar las siguientes precisiones:
Para el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.
Así pues, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En este mismo orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto, que cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí. En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también acumularse pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Dicho lo anterior, es menester señalar que forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, o cuando es opuesta por alguna causal en defensa previa presentada para tales efectos por la parte demandada, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo estipulado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil como ha sido alegado en el caso concreto.
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., por medio de sus representantes legales, formularon su pretensión contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y contra los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÌNEZ DALMAGRO, incurriendo con tal modo de proceder, en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento jurídico en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; sin tomar en cuenta que los títulos (causa petendi), por los cuales se vincula con los sujetos demandados son diferentes; en efecto, con la primera de la nombradas, sería la opción contractual celebrada en fecha 12 de marzo de 2.007; y con la segunda, sería el contrato celebrado en fecha 09 de junio de 2.008.
En el contrato inicial de opción de compra del inmueble objeto de la presente controversia, se evidencia que en dicha relación jurídica intervinieron únicamente las Sociedades Mercantiles anteriormente referidas, sin embargo, en ningún momento en el devenir del proceso, quedó demostrada la supuesta responsabilidad de los codemandados ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALAMAGRO, en relación al contrato inicial suscrito por la parte actora e INVERSIONES WINWA, C.A., ya que la accionante solo se limitó a exponer textualmente en su escrito libelar: “… siendo por ello vecinos y medianeros de pared colindante no podían ignorar la existencia del contrato de opción de compraventa y de conformidad legal la venta de todo el local, era a todas luces fraudulenta…”, originándose de esta forma en la pretensión lo que se ha denominado un litis consorcio pasivo, ya que en la acción de fondo, nada tienen que ver el resto de los codemandados compradores de buena fe, en virtud que no fue demostrada su intencionalidad en el supuesto acto fraudulento alegado por la parte actora sobre los referidos ciudadanos, es decir, no hubo un estado de comunidad jurídica con respecto al contrato inicial de compraventa suscrito por ambas Sociedades Mercantiles. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se desprende que, de haber existido la supuesta venta fraudulenta del bien objeto de la presente causa, a los efectos de solicitar su revocación, ésta debió invocarse contra el vendedor en acción Pauliana, previo a la declarativa a lugar de la demanda por cumplimiento de contrato inicial suscrita por la actora con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., pero al demandar conjuntamente a los compradores de buena fe, ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALAMAGRO, respectivamente, sin tener éstos real conocimiento de un contrato de promesa de compraventa previo al suscrito con la referida Sociedad Mercantil demandada, en el cual no tuvieron ninguna participación, produce en consecuencia, la llamada inepta acumulación subjetiva de pretensiones al no hallarse estos en el estado de comunidad jurídica señalado en la ley adjetiva. El principio de fe pública registral, como se advierte, adquiere especial importancia dentro de la dinámica de los derechos. Opera en beneficio de los terceros que, dentro del tráfico jurídico-comercial, adquieren un bien de quien, aparentemente, se encontraba facultado para hacerlo, y/o a través de un negocio jurídico desprovisto, también en apariencia, de toda causa que lo pudiera tornar ineficaz, convirtiendo en inatacable el derecho del tercero. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Y ASÍ SE DECIDE.
Establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso…”

Bajo tales argumentos, y previo análisis de cada una de las actas que conforman el presente expediente; considera quien aquí decide que, en la presente controversia existe una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, lo que a claras luces conlleva a una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, que nos ubica de manera inmediata el la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción, trayendo esto como resultado que la misma sea declarada procedente. En consecuencia, de acuerdo a los análisis precedentes y en virtud a la cuestión previa extintiva que ha prosperado en esta causa, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones previas opuestas, así como el fondo de lo debatido en el presente asunto. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa en el Capitulo II opuesta por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de la ley de admitir la demanda por existir una Conditio Tempori.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el Capitulo III por la representación judicial de los ciudadanos codemandados KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición legal de admitir la demanda por existir una inepta acumulación subjetiva de pretensiones, en consecuencia, se desecha la presente demanda y se declara extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2011-000255
CARR/MVA/cj