REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

AP11-F-2010-000039EXPEDIENTE Nº: .

DEMANDANTE: EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-642.493.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA PINZON R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 24.026.-

DEMANDADO: PEDRO LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.147.464.-

MOTIVO DEL JUICIO: Divorcio Contencioso (Causal 2ª)

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

Inició el presente Juicio mediante escrito libelar presentado por la Abogada ANA ROSA PINZON R., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, ambas plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Febrero de 2010, mediante el cual demandó al Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, por Divorcio Contencioso basado en la Causas Segunda establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la demanda intentada, emplazando a las partes para que comparecieran al primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio a celebrarse el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, si no hubiera conciliación y el actor insistiera en la demanda quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la Compulsa de Citación y notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la Citación.-
En fecha 19 de marzo de 2010, compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público, quién manifestó que nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.-
En fecha 26 de abril de 2010, el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.-
En fecha 01 de junio de 2010, el Ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó Compulsa de Citación Personal al Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, en virtud de que la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 642.493, le informó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en Caracas y desconocía el día de su regreso.-
En fecha 11 de junio de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitó se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó librar cartel de citación dirigida al ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación dirigido al ciudadano PEDRO LUÍS QUINTERO.
En fecha 12 de julio de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, presentó reforma del libelo de la demanda.
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la reforma de la demanda emplazando a las partes para que comparecieran al primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación, a fin de que tuviere lugar el primer acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la conciliación, quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio a celebrarse el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, si no hubiera conciliación y el actor insistiera en la demanda quedarían emplazados al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 de julio de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitó cartel de citación a la parte demandada y consignó copias simples para la notificación de la Representación del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, ratificó la diligencia de fecha 20 de julio de 2010. En esta misma fecha, compareció la ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial consignando copia de la boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó dejar sin efecto la compulsa dirigida a la parte demandada en virtud de que no se especifico la dirección para realizar la citación ordenada.
En fecha 13 de agosto de 2010, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público, manifestando que no tiene nada que objetar en el presente expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó Compulsa de Citación Personal al Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, sin firmar, por cuando el mismo se negó a firmar.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitando la citación a la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación mediante Boleta de la parte demandada, en la cual se le comunique la declaración del Ciudadano Alguacil en fecha 21 de octubre de 2010, haciéndole saber que una vez conste en autos dicha notificación comenzara a contarse el lapso de comparecencia al día de despacho siguiente.-
En fecha 14 de enero de 2011, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora consignando los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2011, se instó a la parte interesada a comunicarse directamente con la Secretaria de este Despacho a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno librar oficio dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de de que se sirva devolver los emolumentos consignados por la parte actora.
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada ANA PINZON RAMÍREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, solicitando se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió oficio emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, remitiendo los emolumentos consignados por la parte actora a fin de que sean entregados a la Secretaria de este Juzgado.
En fecha 01 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de febrero de 2011, la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada LEOXELYS ELENA VENTURINI, dejó constancia de que se traslado a la dirección: Rancho Grande a Aguacatito, Casa N°30, Número Catastral 07-01/02-14, Manicomio. Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, a los fines de notificar al Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, de la declaración del Ciudadano Alguacil, entregando la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 22 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadana PINEDA DE QUINTERO EVA GRISEL, debidamente asistida por la Abogada ANA R. PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.026, y se dejó constancia de la que parte demandada Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada MENDOZA RODRIGUEZ CELIA VIRGINIA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadana PINEDA DE QUINTERO EVA GRISEL, debidamente asistida por la Abogada ANA R. PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.026, y se dejó constancia de la que parte demandada Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Abogada MENDOZA RODRIGUEZ CELIA VIRGINIA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público. Asimismo, la parte actora insistió en la demandada, a los fines de su respectiva continuación.-
En fecha 18 de mayo de 2011, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demandada, se levantó acto dejando constancia de la Comparecencia de la Ciudadana PINEDA DE QUINTERO EVA GRISEL, debidamente asistida por la Abogada ANA R. PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.026, se dejó constancia de que la parte demandada Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, no compareció ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La parte actora por su parte indicó que insistía y continúa con la demanda.-
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, la parte actora, Ciudadana PINEDA DE QUINTERO EVA GRISEL, debidamente asistida por la Abogada ANA R. PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.026, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de junio de 2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de que se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual emite pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó día y hora para las Testimoniales promovidas.-
En fecha 28 de junio de 2011, comparecieron las Ciudadanas ROSALÍA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO y YOISY COROMOTO VILLALBA BALLESTAS, debidamente asistidos por la Abogada ANA R. PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.026, dándose por notificadas de la citación para la declaración de testigo.
En fecha 06 de julio de 2011, en horas de las diez de la mañana (10:ooam) y Doce del medio día (12:00m) de la mañana, oportunidad fijada para la declaración de los testigos, Ciudadanas ROSALIA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO y YOISY COROMOTO VILLALBA BALLESTAS, se levantaron las actas correspondientes dejándose constancia de la no comparecencia de las mencionadas Ciudadanas a los actos, por lo cual los mismos se declararon desiertos.
En fecha 07 de julio de 2011, la Abogada ANA R. PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.026, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 12 de julio de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos Ciudadanas ROSALIA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO y YOISY COROMOTO VILLALBA BALLESTAS.
En fecha 19 de julio de 2011, siendo las Diez (10:00am), se declaró desierto el Acto de Testigo de la Ciudadana ROSALIA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO y finalmente siendo las Once (11:00am), tuvo lugar el Acto de Testigo de la Ciudadana YOISY COROMOTO VILLALBA BALLESTAS, encontrándose presente en el acto la mencionada Ciudadana y la abogada ANA ROSA PINZON RAMIREZ, se dejó constancia de que la parte demandada, no se presentó ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En esta misma fecha, la Abogada ANA R. PINZON RAMIREZ, Inpreabogado Nro. 24.026, solicitó nueva oportunidad para el acto de testigo de la Ciudadana ROSALIA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO.
En fecha 21 de julio de 2011, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de testigo de la Ciudadana ROSALIA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO.
En fecha 26 de julio de 2011, siendo las Once (11:00 am), tuvo lugar el Acto de Testigo de la Ciudadana ROSALIA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO, encontrándose presente en el acto la mencionada Ciudadana y la abogada ANA ROSA PINZON RAMIREZ, se dejó constancia de que la parte demandada, no se presentó ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno
Mediante diligencias de fechas 06 de julio y 26 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora, Ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, alegó como hechos fundamentales a su pretensión:
Que contrajo matrimonio con el Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.147.464, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1971.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Caricuao, Sector UD5, bloque 6, edificio 1, piso 1, apartamento 305.
Que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) Hijos, que tienen por nombres LISSET YOUSEP, nacida el 13 de noviembre de 1974, JEAN LUIS, nacido el 27 de agosto de 1976 y PATRICIA LISBETH, nacida el 01 de diciembre de 1980, todos mayores de edad.
Que los primeros seis (06) años de matrimonio se desarrollo de forma armoniosa, pero al devenir de los años su cónyuge adoptó una conducta no acorde a los conceptos de un buen padre de familia, ya que se ausentaba por meses del hogar, duraba hasta tres (03) meses fuera del hogar, hasta que finalmente decide voluntariamente abandonar el hogar.
Que desatendió las obligaciones como esposo y padre de familia, teniendo ella que asumir las responsabilidades de vestido, alimentación y educación de sus hijos.
Que su conyugue tenía una actitud hostil frente a ella y sus hijos, desinterés, abandono, falta de atención y ayuda, cariño, respeto y consideración de manera reiterada, hasta que el mes de marzo de 1980, abandonó el hogar sin causa justificada.

Finalmente solicitó:

“por las razones antes expuestas, en el nombre de mi representada, es por lo que procedo a demandar en DIVORCIO, como en efecto lo hago el legitimo cónyuge de mi mandante PEDRO LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.147.464, domiciliado en la siguiente dirección: Calle Rancho Grande N°30, El Manicomio. Parroquia La Pastora, fundamentando la presente acción en las causales Segunda, contemplada en el artículo 185 del Código Civil,. …/…”

Alegatos de la parte demandada:


De las Actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil Titular de este Circuito, Ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó recibo de Compulsa de Citación librada al Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, sin firmar, por cuanto él mismo se negó hacerlo, a todo esto en fecha 04 de febrero del mismo año la Secretaria Titular de este Despacho, Abogada LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de que fue entregada Boleta de Notificación al Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, donde se dejó constancia de la declaración del Ciudadano Alguacil, cumpliendo de esta forma el artículo 218 de la norma adjetiva civil, entendiéndose que la parte demandada en la presente causa se encontraba a derecho, a los fines de continuación del presente Juicio.
A todo esto se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, no presentó escrito de contestación a la demandada, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:
La parte actora promovió junto con su escrito libelar lo siguiente:
1.- Riela al folio siete (07); marcado con la letra “A”, original del Poder General, otorgado por la Ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO a la abogada ANA ROSA PINZON, con dicha documental la parte pretende demostrar que le otorgo facultades a la prenombrada citada abogada. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la facultad que tiene la citada abogada en el presente juicio. Así se decide.-

2.- Riela al folio diez (10); Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos PEDRO LUIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.147.464, y EVA GRISEL PINEDA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.42.493. De la misma se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1971, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual forma se desprende que dicha Acta quedó asentada bajo el Nro. 37. La misma se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-

3.- Riela al folio doce (12), Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 323, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, de fecha 19 de febrero de 1975, correspondiente a la Ciudadana LISSET YOUSEP. De la misma se desprende que nació en fecha 13 de noviembre de 1974 en Caracas, y que fue presentada por los Ciudadanos PEDRO LUIS QUINTERO y EVA GRISELPINEDA MARQUEZ. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-

4.- Riela al folio catorce (14), Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1235, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, de fecha 28 de julio de 1977, correspondiente al Ciudadano JEAN LUIS. De la misma se desprende que nació en fecha 27 de agosto de 1976 en Caracas, y que fue presentado por los Ciudadanos PEDRO LUIS QUINTERO y EVA GRISELPINEDA MARQUEZ. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-

5.-Riela al folio dieciséis (16), Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 257, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, de fecha 03 de febrero de 1981, correspondiente a la Ciudadana PATRICIA LISBETH. De la misma se desprende que nació en fecha 01 de diciembre de 1980 en Caracas, y que fue presentada por los Ciudadanos PEDRO LUIS QUINTERO y EVA GRISELPINEDA MARQUEZ. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido.- Así se decide.-


En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representada, lo cual no puede ser valorado como medio de prueba por este Tribunal por cuanto constituye criterio ampliamente reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que es obligación del Juez a la hora de dictar la Sentencia Definitiva, analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que se desprendan de los autos y actas del expediente, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio, por lo que la promoción realizada en esta oportunidad es desestimada por este Tribunal. Así se establece.

2.-Promovió las Testimoniales de las Ciudadanas YOIS COROMOTO VILLALBA BALLESTAS y ROSALIA DEL VALLE SALAZAR ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.839.260 y V-14.450.857, respectivamente, quienes en sus deposiciones dijeron, en su orden:
• “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVA GRISEL PINEDA DE QUINTERO? Contesto: Si, la conozco.- SEGUNDA: ¿Si igualmente, conoce al ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO? Contesto: Si, lo conozco.- TERCERA: ¿Si es cierto por que así le consta, que el ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, cónyuge de la parte actora abandono a la ciudadana EVA GRISEL PINEDA DE QUINTERO, junto con sus menores hijos? Contesto: Si, la abandono.- CUARTA: ¿Si tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO tiene otro hogar constituido desde hace más de veinte (20) años y que reside en el Sector Rancho Grande N° 30 Lidice? Contesto: Si, desde el mismo momento que la abandonó”.

• “PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana EVA GRISEL PINEDA DE QUINTERO? Contesto: Si, la conozco.- SEGUNDA: ¿Si igualmente, conoce al ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO? Contesto: Si, lo conozco.- TERCERA: ¿Asimismo si tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, es el cónyuge de la ciudadana EVA GRISEL PINEDA DE QUINTERO? Contesto: Si.- CUARTA: ¿Si tiene conocimiento que el ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO abandono el hogar sin ninguna justificación y explicación a su cónyuge? Contesto: Si.- QUINTO: ¿Si tiene conocimiento que la ciudadana EVA GRISEL PINEDA DE QUINTERO y sus menores hijos quedaron en total abandono por parte del ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO? Contesto: Si”

Dichas testimoniales se valoran de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que las preguntaban versaban sobre lo aquí discutido, que guardaban relación con la causa y que los testigos fueron contestes en sus respuestas.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demanda no promovió elemento de convicción alguno para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Lo anteriormente expuesto, constituye a Juicio de esta Sentenciadora, una síntesis clara precisa y lacónica, en los términos en que quedo planteada la controversia de fondo, por lo que pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.
III
MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, demandó al Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, por Divorcio Contencioso de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Causal 2ª, referida al Abandono Voluntario, por su parte el Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, lo que a tenor de los establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como la contradicción de la demandada en todas sus partes.-
A todo esto, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar se desprende que el actor alega:
“Que contrajo matrimonio con el Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.147.464, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1971…/…Que los primeros seis (06) años de matrimonio se desarrollo de forma armoniosa, pero al devenir de los años su cónyuge adoptó una conducta no acorde a los conceptos de un buen padre de familia, ya que se ausentaba por meses del hogar, duraba hasta tres (03) meses fuera del hogar, hasta que finalmente decide voluntariamente abandonar el hogar …/…”
Por su parte la parte demandada, Ciudadano PEDRO LUÍS QUINTERO, no promovió elemento alguno a los fines de sustentar la contracción tacita que se evidenció en autos.
En este orden de idea dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De igual forma dispone el artículo 506 eiusdem:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, demandó el divorcio, basado en el artículo 185 ordinal 2ª, los cuales son del siguiente tenor:
Son causales únicas de divorcio:
…/…
2º El abandono voluntario.
…/…
En este orden de ideas, sobre la causal de Abandono Voluntario, la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en fecha 07 de Noviembre de 2001, reiteró:

Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Asimismo, la doctrina ha señalado que la figura del Abandono Voluntario se puede clasificar en dos grandes categorías, a saber del Abandono voluntario del domicilio conyugal y Abandono voluntario de los deberes del matrimonio; con ocasión al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica la acción intencional, constante e injustificada de unos de los cónyuges de no cumplir las obligaciones que dispone esta institución, como las de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutuamente, contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común, así como el debito conyugal y demás gastos matrimoniales, contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil; es así que si uno de los cónyuges ha incurrido en el abandono de estas obligaciones se entiende que se encuentra incurso en la mencionada causal de divorcio.-
Así las cosas, en el caso sub examine observa esta Juzgadora que de los alegados esgrimidos en el escrito libelar, así como de las testimoniales promovidas por la parte actora, se desprende que efectivamente el Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, abandonó de forma voluntaria a la Ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, por cuanto quedó demostrado, que éste duraba hasta tres meses fuera del hogar, hasta que finalmente decidió abandonar el hogar, desatendiendo las obligaciones como esposo y padre de familia, evidenciándose así el abandono de los deberes del matrimonio, y en vista de que el mencionado Ciudadano no promovió elemento de convicción alguno a los fines de desvirtuar tales alegatos, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la presente demanda de Divorcio, basada en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la Ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, contra el ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO.- Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda que por divorcio contencioso, causal segunda, incoara la Ciudadana EVA GRISEL MARQUEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-642.493 contra el Ciudadano PEDRO LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.147.464. SEGUNDO: se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1971, Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 37, folio Nro. 37, con base en la Causal Segunda, relativa al Abandono Voluntario, del artículo 185 del Código Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas a los 17 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR UGUETO.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-