REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-1999-000012

Parte Demandante: sociedad mercantil CALZADOS FOREVER, S.R.L., empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de junio de 1972, bajo el número 81, Tomo 67-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano GIOVANNI FABRICIO D´ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.170.
Parte Demandada: ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., empresa mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, registrada bajo el Nro. 4, Tomo 50-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ONDINA DE ONG, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.568.
Motivo: Retracto legal.


Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por retracto Legal, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil CALZADOS FOREVER S.R.L., contra ZAZPIAK INVERSIONES, C.A., en fecha 25 de octubre de 1999.
En fecha 19 de noviembre de 1999, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2000, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2000, compareció la representación judicial de la parte demandada y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 01 de agosto de 2000, opuso la contenida en el ordinal 9º, esto es la caducidad de la accion.
Por decisión de fecha 25 de abril de 2001, se repuso la causa al estado de que se cumpla la citación de los restantes co-demandados quedando sin efecto todas las anteriores. En fecha 01 de marzo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló de la referida decisión y por auto de fecha 15 de marzo de 2002, se oyó la misma en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Por decisión de fecha 1º de julio de 2002, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación formulada por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro y reformó el fallo dictado por este juzgado en fecha 25 de abril de 2001.
En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación. En fecha 25 de febrero de 2004, El Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de establecer el movimiento migratorio así como el último domicilio de los demandados.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, se ofició a petición del apoderado judicial de la parte actora al Consulado general de España, para que informara del presunto fallecimiento de los demandados. En fecha 26 de octubre de 2004, el Consulado General de España dio respuesta a dicho oficio e informo que el acta de defunción de la ciudadana Beatriz San Nicolás Barcena de Iturregui, no estaba inscrita en dicho consulado.
En fecha 9 de agosto de 2006, se ordenó librar compulsa de citación a los ciudadanos Dionisio Iturregui Madariaga y Beatriz San Nicolás de Iturregui.
En fecha 4 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de los demandados.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 30 de julio de 2007, fecha en la cual se negó la devolución del acta de matrimonio consignada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.


DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:34am
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-V-1999-000012