REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2000-000056
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el No. 33, folio vto 36 del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17de mayo de 2002,bajo el No. 22, Tomo 70-a Segundo, institución que absorbió al BANCO CANARIAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, Folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 4, Tomo 278-A-Pro, y nuevamente modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito ante lamisca Oficina de Registro, el 29 de junio de 1999, bajo el No. 20, Tomo 131-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO MURILLO OLAIZOLA, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, FERNANDO ENRIQUE MARTINEZ VALERO, CAROLINA NODA HIDALGO y LUIS MARCANO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 1194, 1679, 45335, 71541 y 19979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LINEA AEREA PROMARDI AIR SERVICES, PAS AIRLINE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1996, bajo el No. 46, Tomo 549-A, en la persona de los ciudadanos DINO CASTRO SALERNO y Maria Georgina Shortt-Thompson de Castro, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. 2.154.491 y 6.154.640, respectivamente y a estos personalmente, en su carácter de fiadores de la deudora principal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los abogados ciudadanos JULIO MURILLO OLAIZOLA, FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO y FERNANDO MARTINEZ VALERO, apoderados judiciales de la parte actora, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 1º de agosto de 2000, se admitió la presente demanda por el procedimiento intimatorio, y se ordeno librar las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.
En fecha 3 de agosto de 2000, se ordenó notificar al Procurador General de la República y se libró oficio No. 1712.
En fecha 29de agosto de 2000, se recibió oficio No. D.G.S.P.J.2. No. 01589, emanado de la Procuraduría General de la República, Dirección General Sectorial de Personería Jurídica, dando respuesta a la comunicación librada por este Juzgado.
En fecha 18 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicita la devolución del documento poder que acredita su representación y solicita se corrija el auto de admisión.
En fecha 23 de septiembre de 2000, este Juzgado ordenó la devolución del documento peticionado y se abstuvo de proveer el otro pedimento visto que en el oficio recibido de la Procuraduría General de la República se ordena suspender el curso de la causa por noventa (90) días.
En fecha 19 de diciembre de 2000, se dictó auto complementario dejando constancia que se intima a la LÍNEA AEREA PROMARDI AIR SERVICES PASAIRLINE, C.A. en la persona de su presidente DINO CASTRO SALERNO y a este personalmente, y a la ciudadana MARIA GERGINA SHORTT-THOMPSON DE CASTRO.
En fecha 19 de enero de 2001, el alguacil encargado de practicar la intimación de los ciudadanos Dino Castro Salerno y María Georgina Shortt-Thompson de Castro, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas.
En fecha 23 de enero de 2001, la parte actora solicito se oficiara a la ONIDEX, pedimento este que fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2001, librándose el oficio No. 144.
En fecha 16 de julio de 2001, visto el oficio emanado de la ONIDEX, y la petición formulada por la parte actora se ordenó el desglose de las compulsas.
En fechas 30 de julio de 2000, el Alguacil encargado de practicar la intimación de los demandados, dejó constancia de la imposibilidad de practicar su intimación y consignó las compulsas.
En fecha 22 de octubre de 2001, a petición de parte se acordó licitación por carteles de la parte demandada y se libró el cartel respectivo.
En fechas 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2001, y 18 de enero de 2002, la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 08 de marzo de 2002, la secretaría accidental de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2002, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, y por auto del 31 de mayo de 2002, se acordó lo peticionado y se designó como defensora judicial a la ciudadana Ana Inés Dos Reís, y se ordenó notificarla mediante boleta, a los fines de que acepte o presente excusas al cargo para el cual fue designada.
En fecha 31 de julio de 2002, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación de la defensora judicial designada debidamente firmada, y mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, la referida auxiliar de justicia acepto el cargo para el cual fue designada.
En fecha 27 de septiembre de 2002, compareció la abogada MARIA ADELINA CASTRO SHORTT, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento.
En fecha 30 de octubre de 2002, la parte actora consignó escrito y documento poder que acredita a sus apoderados judiciales.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fechas 10 y 22 de enero de 2003, la parte actora y demandada respectivamente, consignaron escritos de pruebas, y por auto de fecha 05 de febrero de 2003, se admitieron los mismos.
En fecha 16 y 18 de junio de 2003, la parte demandada y actora respectivamente, consignaron escritos de informes.
En fechas 3 de octubre de 2003, 5 de marzo y 13 de julio de 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia y mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2004, la abogada María Adelina Castro Shortt, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Georgina Shortt de Castro, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano Dino Castro Salerno.
En fecha 07 de marzo de 2005, la parte actora solicitó al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la causa, y en fecha 12 de mayo de 2005, solicitó se libre edicto en virtud del fallecimiento de uno de los codemandados.
En fecha 31 de mayo de 2005, la abogada Anabel González González, se abocó al conocimiento de la causa y acordó librar el edicto respectivo. En esa misma fecha se libró el edicto.
En fecha 06 de julio de 2005, la parte actora retiro el edicto y en fecha 05 de diciembre del mismo año, consignó los ejemplares de las publicaciones realizadas.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado Humberto Angrisano, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de julio de 2006, se cumplieron con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cuyus a la abogada Eliana Caridad Maíz. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 16 de marzo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y se dicte sentencia en la presente causa.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de las partes fue el día 16 de marzo de 2010, fecha en la cual la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actota solicitó abocamiento y sentencia, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2000-000056
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