REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2006-000046
Parte Demandante: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR, fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante decreto ejecutivo Nro. 1827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de registro, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50,Tomo del Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante decreto presidencial Nro. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario de fecha trece (13) de noviembre de 2001.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos GERARDO ALMODÓVAR y RAFAEL GEORGE RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.114 y 44.807, respectivamente.
Parte Demandada: TRANSPORTE COLECTIVOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de julio de 1997, bajo el Nro. 18, del libro A-1, Tercer Trimestre de 1997.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
Motivo: Cobro de Bolívares


-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la representación de FONTUR contra TRANSPORTE COLECTIVOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, C.A., en fecha 02 de noviembre de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2007, compareció el apoderado judicial de Fontur y solicitó comisión a los fines que se practicara la citación personal de la demandada. En fecha 22 de febrero de 2007, se libro oficio al Tribunal comisionado anexando las compulsas en cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 24 de mayo de 2007, se ordenó la reconstrucción del expediente en razón que el cuaderno de medidas fue extraviado.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, se ordenó el desglose de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, perteneciente al expediente Nro. AH6-V-2006-000048 la cual fue cargada erróneamente a la presente causa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual se ordenó el desglose de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, perteneciente al expediente Nro. AH6-V-2006-000048, la cual fue cargada erróneamente a la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:50 pm
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-V-2006-000046