REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000044
Parte Demandante: Ciudadano CARLOS LUÍS PEROZO PIÑANGO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 3.869.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos MERY ESCALONA y RONNY FAJARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.287 y 21.606.
Parte Demandada: SUCESIÓN CAPOTE FELIPE AUGUSTO, persona jurídica, debidamente inscrita en el SENIAT , conforme certificado RIF Nro. J-31220226-2, de fecha 20-10-2004.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato

Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010)
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la representación del ciudadano Carlos Luis Perozo Piñango contra la Sucesión Capote Felipe Augusto, en fecha 17 de noviembre de 2006.
En fecha 02 de agosto de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del litigio. En fecha 18 de octubre de ese mismo año se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, así como de librarse compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dejó sin efecto compulsas libradas en fecha 18 de octubre de 2007 y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se recibió la comisión de citación proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se agregó a los autos.
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el abogado Ronny Fajardo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se oficiara a la ONIDEX, a los fines que suministrara el domicilio de los miembros de la sucesión Soraya Capote. En fecha 10 de diciembre de 2008, se acordó lo peticionado.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se rectifiquen los oficios enviados al C.N.E y al SAIME. Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se acordó lo solicitado.
Por diligencias de fechas 27 de enero, 5 de marzo y 8 de julio de 2010, así como en diligencia de fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 13 de junio de 2011, este juzgado negó lo peticionado por cuanto debía agotarse la citación personal de los demandados.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 13 de junio de 2011, fecha en la cual este juzgado negó la citación por carteles de los demandados, por cuanto debía agotarse la citación personal de los mismos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:21am
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO