REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2003-000072
DEMANDANTE: El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya ultima modificaciones estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cinco (05) de junio de 2001 bajo el Nº 49, tomo 38-A-Cto.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES EDANDIRIT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 1991, bajo el Nº 3, Tomo 58-A-Sgdo, representada por le ciudadano DAVID JESÚS UNDA TACHELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.836.174.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante el Abogado en ejercicio José Francisco Contreras Millán, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.766. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representado por el Defensor Judicial designado Abogado Eduardo Rodríguez Selas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.558.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Décimo (Distribuidor de Turno) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), se dejó constancia por auto expreso que se libro boleta de intimación.
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano alguacil de este tribunal dejo constancia de las resultas de la intimación por él practicada, siendo imposible su misión.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, se acordó la citación de la parte demandada por carteles. Librado el cartel de intimación el mismo fue retirado den fecha 22 de octubre de 2004.
El 25 de enero de 2005 fue consignado el cartel de intimación publicado en la prensa.
En fecha 06 de octubre de 2005 la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2005, a solicitud de la parte actora se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, librándose al efecto la respectiva boleta de notificación, y el mismo fue notificado en fecha 15/02/2012 conforme a la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 el Abogado Eduardo Rodríguez Selas, acepto el cargo recaído en su persona.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que la ultima actuación tendiente a impulsar la demanda tuvo lugar en fecha dos (02) de Marzo de 2006 oportunidad en la cual el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, quien acepto el cargo y presto juramento ley en fecha 07 de marzo de 2006, no constando de autos que hasta la presente fecha y durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDANDIRIT C.A., representada por le ciudadano DAVID JESÚS UNDA TACHELLI, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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